STSJ Extremadura 107/2012, 6 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución107/2012
Fecha06 Febrero 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00107/2012

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 107

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU / En Cáceres a seis de Febrero dos mil doce.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 445 de 2010, promovido por el/la Procurador/a D/Dª Antonia Muñoz Garcia en nombre y representación del recurrente REFORMAS HEREDEROS S.L siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Acuerdo de 29 de mayo de 2005, del Grupo de Trabajo de Expropiaciones, constituido al amparo del Convenio entre España y Portugal para regular el uso y el aprovechamiento hidráulico de los tramos internacionales de los ríos Miño, Limia, Tajo, Guadiana, Chanza y sus afluentes.-Cuantia: 1.836.310,44 #

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista WENCESLAO OLEA GODOY

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHOS.- PRIMERO .- Se interpone recurso contencioso-administrativo por la mercantil "Reformas Herederos,

S.L.", contra el acuerdo de 29 de mayo de 2005, del Grupo de Trabajo de Expropiaciones, constituido al amparo del Convenio entre España y Portugal para regular el uso y el aprovechamiento hidráulico de los tramos internacionales de los ríos Miño, Limia, Tajo, Guadiana, Chanza y sus afluentes, firmado el 29 de mayo de 1968 (Boletín Oficial del Estado del día 22 de abril de 1969), por el que se fijaba, incluido el premio de afección, en la cantidad de 159.802,86 #; los bienes y derechos que le habían sido expropiados por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, siendo beneficiaria la entidad portuguesa "Empresa de Desenvolvimento de Infra-estructuras do Alqueva, S.A. (E.D.I.A.)" para la construcción de una presa en el río Guadiana en territorio de Portugal. Se suplica en la demanda que se anule el mencionado acuerdo y se fije el justiprecio en la cantidad de 1.988.274 #, más los intereses de demora. Se opone a tales pretensiones la Abogacía del Estado, que considera el acuerdo impugnado ajustado al Ordenamiento Jurídico, por lo que se suplica su confirmación con la desestimación del proceso.

SEGUNDO

Pese a la complejidad que ofrece la expropiación de autos, con eficacia transfronteriza y sometida a las normas contenidas en el Convenio de Colaboración a que antes se ha hecho referencia y al que después deberemos volver, es lo cierto que el debate que se suscita en la demanda por la defensa de la recurrente se centra en determinar el justiprecio de los bienes y derechos que le fueron declarados de necesaria ocupación para la ejecución de la Presa antes mencionada y a esa concreta pretensión se hace referencia en el suplico de la demanda, por lo que debe ser el objeto de nuestro pronunciamiento. Y a esos efectos es necesario que comencemos por recordar que, conforme a lo establecido en dicho Convenio, se dicta el Decreto del Ministerio de Asuntos Exteriores de España 1032/1971, de 6 de mayo, por el que se aprueba el Estatuto de Funcionamiento de la Comisión Hispano-Portuguesa para regular el uso y aprovechamiento hidráulico de los tramos internaciones de los ríos Miño, Limia, Tajo, Guadiana y Chanza y sus actuales afluentes. En su artículo 10 se confiere a dicha Comisión, como funciones deliberantes, competencias en materia de "expropiaciones" (apartado e), entre otras ahora irrelevantes, estableciendo el artículo 13 la constitución de Subcomisiones en esta materia. Los Estatutos de dicha Comisión, también contenidos en el mencionado Decreto, establece en su artículo primero que será de aplicación, entre otras materias, a las expropiaciones " ya sean del Estado, de Corporaciones o de particulares ", estableciéndose en el artículo 5 los trámites a seguir en tales expropiaciones; entre ellos, la determinación del justiprecio de la expropiación. De esa tramitación nos interesa destacar lo dispuesto en el artículo 10, conforme al cual, una vez declarada la necesidad de ocupación de los bienes y una vez constatado que no hay acuerdo entre concesionario de la obra pública e interesado, se procederá por estos a la designación de un perito que, de no existir acuerdo, se formulará una hoja de aprecio por el perito de la beneficiaria o concesionario, del que se dará traslado a los propietarios para que lo acepten o rechacen. Caso de rechazarse, se procederá a formular hoja de aprecio por los expropiados, que serán remitidas a la Subcomisión que "fijará el importe de la indemnización", que será definitiva. Es decir, se excluye para estas expropiaciones la intervención de los Jurados Provinciales de Expropiación, lo cual es lógico habida cuenta de la eficacia de la norma a que nos venimos refiriendo. No se hace cuestión en la demanda en orden a la vigencia de tales normas y no nos corresponde a nosotros entrar a examinar una eficacia que no parece estar en contra de nuestro Ordenamiento Jurídico, debiendo dejarse constancia de que el Convenio de 1968, ha sido declarado vigente y ratificado por el artículo 27 del Convenio de Cooperación para la protección y el aprovechamiento sostenible de las aguas de las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas, hecho "ad referéndum" en Albufeira el 30 de noviembre de 1998; que entró en vigor el 17 de enero de 2000 siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado de 12 de febrero de ese mismo año. En concreto, esa ratificación del Convenio tras la entrada en vigor de la Constitución, ha dejado zanjada la cuestión sobre la posibilidad de someter al control judicial las resoluciones de la Subcomisión, del Grupo de Trabajo de Expropiaciones, como permite concluir este proceso, en contra de lo que se establecía en el Convenio de 1968, preconstitucional y por tanto contrario, en esa concreta materia, al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra como derecho fundamental el artículo 24 de nuestra Constitución .

TERCERO

Las peculiaridades que ofrece la normativa internacional expuesta, comporta que la expropiación queda sometida a lo en ella establecido, debiendo aplicarse supletoriamente la legislación española, en concreto y por lo que ahora nos interesa, la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento; cuestión de indudable trascendencia porque como ya se dicho, estas expropiaciones no contemplan la posibilidad de que el justiprecio de los bienes y derechos afectados por estas obras transfronterizas se fijen por el Jurado de Expropiación Forzosa, sino por un Grupo de Trabajo de Expropiaciones, creado en la Primera Reunión de la Comisión para la Aplicación y Desarrollo del Convenio de 1968. Pues bien, en orden a la fijación del justiprecio, el Grupo de Trabajo, en su reunión de 29 de marzo de 2005, fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados a la ahora recurrente en la cantidad de 159.802,86 #. Cantidad que resulta de un informe emitido por uno de sus miembros, a la vista de las "hojas de aprecio" o valoraciones que habían propuesto la beneficiaria de la expropiación y la sociedad expropiada, actuaciones que después deberemos examinar con mayor detenimiento. Lo que interesa ahora destacar es que, pese a la peculiaridad del procedimiento regulado en las disposiciones mencionadas, no se hace cuestión alguna a esa normativa en la demanda cuyos fundamentos están referidos a los contenidos del acuerdo que es objeto de impugnación y, más concretamente, lo que se pretende es que el justiprecio se determine en la cantidad reclamada en la demanda. Y en este sentido hemos de hacer constar que se delimitan los motivos de impugnación en apoyo de la pretensión revocatoria en el fundamento tercero de los motivos procesales de la demanda, estimando que el acuerdo de la Comisión es nulo de pleno derecho o, en su caso, anulable, por falta de motivación en cuanto al justiprecio señalado e inadecuada titulación del perito designado para efectuar la hoja de aprecio de la beneficiaria de la expropiación por la misma...

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