STSJ Castilla y León 33/2011, 4 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución33/2011
Fecha04 Febrero 2011

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a cuatro de febrero de dos mil once.

En el recurso contencioso administrativo número 39/10, interpuesto por Don Luis Miguel quien actúa en su propio nombre y derecho en su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policia habiendo designado domicilio a efectos de notificaciones contra la resolución del Director General de la Policia y la Guardia Civil de 27 de noviembre de 2009 por la que se desestima la solicitud formulada con fecha 20 de octubre de 2009 para que le fuese abonada indemnización por vestuario; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 26 de enero de 2010.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 27 de abril de 2010 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, revocando y anulando por su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico la resolución de la Dirección General de la Policia y de la Guardia Civil objeto del presente recurso y que desestimó la reclamación, declarando el derecho del recurrente a percibir una indemnización equivalente al importe del uniforme de trabajo, en su modalidad de verano o invierno, reconociendo además que tendrá carácter retroactivo desde que viene desempeñando su puesto de trabajo, y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar la referida indemnización, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 10 de mayo de 2010 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 3 de febrero de 2011 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Director General de la Policia y la Guardia Civil de 27 de noviembre de 2009 por la que se desestima la solicitud formulada con fecha 20 de octubre de 2009 para que le fuese abonada indemnización por vestuario.

El recurrente que pertenece a la Unidad de Prevención, Asistencia y protección de delitos de Genero de la Comisaría de Soria, prestando sus servicios con ropa de paisano, es decir sin uniforme reglamentario, interesa la indemnización por vestuario amparándose en los razonamientos que expone la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencias como la de 4 de mayo de 2009, alegando que se encuentra en la misma situación que el allí recurrente.

El Abogado del Estado por su parte interesa la desestimación del recurso alegando en esencia que la indemnización por vestuario prevista en el art. 5 del RD 950/2005 de retribuciones de la Policía Nacional, que reitera lo declarado por el art.5 del RD 311/1988, y supedita la percepción de esta indemnización a lo establecido en la norma reglamentaria de desarrollo, reglamentación por ahora establecida únicamente en la resolución de la Dirección General de la Policía de 3 de diciembre de 2002, que limita el reconocimiento a los funcionarios que prestan servicio en el unidad de seguridad ciudadana funciones de escolta de personalidades.

SEGUNDO

El recurrente como decíamos funda su pretensión en el criterio mantenido por la Sala del TSJ de Cataluña cuya sentencia aporta, por considerar que se encuentra en la misma situación siendo aplicable el criterio en virtud del principio de igualdad.

Ocurre sin embargo que este criterio no es unánime, al contrario tenemos que tanto las Salas de Extremadura, Aragón, Madrid o el País Vasco, se ha pronunciado en sentido distinto, a este respecto recordar la sentencia de la Sala de Extremadura de 29 de junio de 2010 en la que se dice: Para resolver la cuestión litigiosa, acudimos a la fundamentación de la sentencia de esta Sala de Justicia de fecha 30 de abril de 2009 (proceso contencioso-administrativo número 1235/2007 ), donde hemos señalado "que las retribuciones de los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se encuentran reguladas en e lReal Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo, normativa en base a la cual se homologan las retribuciones aludidas al sistema general que rige para la función pública, sin perjuicio de las peculiaridades propias de dicho Cuerpo. Es el artículo 5 de dicha normativa en el que se establece que el personal al que se refiere el Real Decreto de que se viene haciendo mérito percibirá, "en su caso", las indemnizaciones correspondientes por razón de servicio, la ayuda familiar, la indemnización por residencia, las indemnizaciones de vestuario y las pensiones de recompensas y mutilación o invalidez, de acuerdo con las condiciones y las cuantías fijadas en sus respectivas normas específicas, previsión que, como habremos de convenir, no deja lugar a la duda respecto a que todos los conceptos retributivos aludidos no se perciben siempre o en cualquier supuesto, sino, matizadamente, "en su caso", quedando la percepción de la retribución por cada uno de ellos supeditada al cumplimiento de las condiciones fijadas en la normativa específica, normativa que ha de ser, además, la que fije las concretas cuantías a percibir. Resulta de meridiana claridad, en definitiva, que hemos de acudir a la normativa específica referente al " vestuario " de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía para, a su vista, resolver la cuestión sometida a nuestra consideración. Fue por Resolución de la Dirección General de la Policía de 3 de Diciembre de 2.002, tal y como se pone de relieve por la Administración demandada, por la que se llevó a cabo el desarrollo de la previsión contenida en el meritado artículo 5 del Real Decreto 311/1.988y por lo que a la "indemnización por vestuario " respecta se dispuso que tendrían derecho a percepción de la misma "los funcionarios de las Unidades de Seguridad Ciudadana que presten servicio de protección dinámica a personalidades que, por así disponerlo los responsables de las citadas Unidades, deban realizar dicho servicio con una vestimenta de paisano, normalmente traje y corbata,...

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