STSJ Cataluña 973/2011, 8 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución973/2011
Fecha08 Febrero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0003046

EL

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 8 de febrero de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 973/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Epifanio y Francisco, frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 30 de octubre de 2009, dictada en el procedimiento Demandas nº 88/2009 y siendo recurrido/a Ferrallados Badal, S.L. y Ferrallados Hispania, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de febrero de 2009, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2009, que contenía el siguiente Fallo:

Refusar la demanda interposada per Francisco, Epifanio, contra Ferrallados Badal, S.L., i Ferrallados Hispania, S.L., per tant, declaro absolts els demandats de les pretensions aquí reclamades.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primer.- Els demandants, que seguidament es relacionen, prestaven serveis per la demandada empresa Ferrallados Hispania, S.L., amb les següents circumstancies laborals:

Nom Antiguitat Categoria Salari mensual

Francisco 1/5/2008Oficial de 1ª1.428,98#

Epifanio 6/5/2008Oficial de 1ª1.428,98# Segon.- Els demandants no han cobrat, de la part demandada, els conceptes retributius que reclamen en concepte de quitança, en la següent quantia:

Epifanio

2.240,24# a Ferrallados Badal

2.240,24# a Ferrallados Hispania

Francisco

1.766,67# a Ferrallados Badal

1.766,67# a Ferrallados Hispania.

Tercer

Els demandants varen cessar ambdós de Ferrallados Badal, S.L. El 30/4/2008 per causa de finalització del contracte d'obra, i de Ferrallados Hispania, S.L. Varen cessar el 15/10/2008 per baixa voluntària.

Quart

Les respectives empreses demandades varen lliurar als demandants sengles pagares pels imports esmentats en el fet segon anterior, sense que en consti la causa, datats el 23/10/2008 i amb dates de venciment el 30/11/2008 el de Ferrallados Badal, i el 31/12/2008 el de Ferrallados Hispania. No consta el resultat dels pagares.

Cinquè

La part actora ha intentat, sense èxit, la preceptiva conciliació administrativa prèvia, que finalitzà el dia 2/3/2009 amb el resultat Intentat sense efecte per incompareixença de la part demandada, que tanmateix, no havia estat citada."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de cantidad, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, motivo que tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Insiste la recurrente en que las empresas adeudan a los trabajadores las cantidades declaradas probadas, y que estas se comprometieron a abonar con la firma y expedición de los referidos pagarés, existiendo prueba suficiente sobre la cuantificación y la naturaleza de las deudas reclamadas.

El recurso no puede prosperar. Con carácter previo cabe decir que según dispone el artículo 194.2 del TRLPL : "En el escrito de interposición del recurso de suplicación, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos". Y según el artículo 194.3 del TRLPL : "También habrá de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca". Como ha señalado el Tribunal Constitucional en su sentencia 294/93 de 18 de octubre, el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario de objeto limitado, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada sin revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones plantadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia.

En el recurso de suplicación ha de existir una interconexión entre los motivos a los que se refiere el artículo 191.b) de la LPL (relativo a la revisión de los hechos declarados probados en la...

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