STSJ Canarias 252/2011, 28 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución252/2011
Fecha28 Febrero 2011

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de febrero de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, formada por los/as Ilmos. /as Sres. /as Magistrados D. /Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, D. /Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D. /Dna. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1951/2010, interpuesto por D. /Dna. Apolonia, frente sentencia del Juzgado de lo Social No 3 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos 0000513/2010 en reclamación de DESPIDO, ha sido Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Apolonia, en reclamación de Despido siendo demandado D./Dna. GRUPO KALISE MENORQUINA S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 14 de julio de 2010, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora, Dona Apolonia, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada como fija discontinua, desde el día 26-07-1.988, con la categoría profesional de oficial de 2a, y percibiendo un salario diario bruto prorrateado de 61,78 euros.

SEGUNDO

La actora desde el inicio de su relación laboral ha sido trabajadora fija discontinua, siendo llamada a trabajar desde hace más de 10 anos a lo largo del mes de abril o marzo y en cualquier caso antes del 26 de marzo de cada ano y finalizando el contrato en los meses siguientes de agosto, septiembre u octubre de cada ano.

TERCERO

En el ano 2.010 la actora no ha sido llamada a prestar servicios.

CUARTO

En el ano 2.009 la empresa tampoco llamó a la actora en el mes de marzo de 2.009 ni en abril, como venía haciendo en los últimos anos, por lo que el día 5 de marzo 2009, el Comité de Empresa se dirige a la dirección del grupo solicitando información a la mayor urgencia posible sobre cuáles son las circunstancias que impedían el llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos, dado que en otras campanas anteriores ya algunos se encontraban trabajando en estas fechas. El 11 de junio de 2009 la empresa y el Comité de empresa llegan a un acuerdo ante el Tribunal Laboral Canario, en el conflicto colectivo instado.

QUINTO

En fecha 26 de marzo de 2.010 la actora recibe escrito por el que se le comunica que es intención de la empresa de proceder a su llamamiento y posterior suspensión de la prestación de servicios conforme a lo establecido en el artículo 57 del Convenio de aplicación.

SEXTO

El convenio de Aplicación es el de fabricación de helados en cuyo artículo 57 se establece: " 1. Tendrá la consideración de contrato para trabajadores fijos discontinuos aquél que se concierta para realizar trabajos de ejecución intermitente o cíclica dentro del volumen normal de la actividad de la empresa, que no se repite en fechas ciertas y que no exige la prestación de servicios durante todos los días que el conjunto del ano tienen la condición de laborales con carácter general, desarrollándose la prestación de servicios en uno o varios periodos de la actividad estacional, siendo la naturaleza de su contrato la establecida en el artículo 15.8 del ET. . .. 2, c.) El llamamiento de los fijos discontinuos se hará dentro de cada departamento por

especialidad, categoría y antigüedad. 2. d) La suspensión del contrato de los fijos discontinuos se producirá en cada centro de trabajo, de modo gradual o total, por orden inverso a la incorporación al llamamiento y atendiendo a las necesidades de la menor producción. En el caso de los autoventas se tendrá en cuenta el territorio y la práctica de cada empresa. 2.f) La actividad laboral del trabajador fijo discontinuo quedará interrumpida hasta su posterior llamamiento".

SEPTIMO

La actora no es ni ha sido en el último ano a su cese representante legal o delegada sindical de los trabajadores.

OCTAVO

El preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC, se celebró en fecha el 19-04-2.010 concluyendo el mismo SIN EFECTO ante la incomparecencia de la demandada.

TERCERO

Que el Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Que desestimando la excepción de cosa juzgada debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones sobre DESPIDO promovida por DONA Apolonia contra la empresa GRUPO KALISE MENORQUINA, SA y el FOGASA, absolviendo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra. Y asimismo debo condenar y condeno al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Canarias 1548/2011, 15 de Noviembre de 2011
    • España
    • 15 Noviembre 2011
    ...o la empresa ponga en peligro su propia subsistencia. Así lo ha expresado esta Sala entre otras en Sentencia de 28 febrero 2011 (ROJ STSJ ICAN 586/2011 - Según consta en el Informe de ensenanza impartida 2011 PEEHL y se recoge en los ordinales sexto y séptimo del histórico: 1) desde la cons......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR