STSJ Cataluña 349/2011, 23 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución349/2011
Fecha23 Marzo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 884/2007

Partes: COLASEM A.I.E. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 349

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de marzo de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 884/2007, interpuesto por COLASEM A.I.E., representada por el Procurador D. JAIME LLUCH ROCA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Jaime Lluch Roca, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 16 de mayo de 2007, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/07421/2006, interpuesta por dicha mercantil contra el acuerdo sancionador, de 7 de junio de 2006, dictado por la Jefa de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el expediente sancionador núm.

08200600054.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, respectivamente, la declaración de disconformidad a Derecho de la resolución recurrida y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sanción tributaria objeto de impugnación, de un importe de 200 #, con una reducción de 50 # condicionada al ingreso total de la sanción reducida en periodo voluntario (liquidación con clave A0881006456001782 de un importe de 150 #) y a la no presentación de recurso o reclamación contra la sanción, se impuso en aplicación del artículo 198.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, en relación con la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, su Reglamento aprobado por Real Decreto 1165/1995 y la Orden de 3 de febrero de 1998, motivada por la presentación fuera de plazo, previo requerimiento, del modelo 560 (Declaración-Liquidación del Impuesto sobre la Electricidad) correspondiente al mes de marzo de 2004.

La demanda articulada en la presente litis viene a reiterar las alegaciones vertidas en la reclamación económico-administrativa, en síntesis, que para imponer una sanción debía de demostrarse mala fe en la actuación del contribuyente, que la declaración Modelo 560 se ingresó en plazo correcto y fue la entrega en la Administración una vez efectuado el pago lo que se realizó fuera de plazo; y que resulta inexcusable la motivación de la sanción, no bastando con que se citen los preceptos legales.

SEGUNDO

Análoga cuestión a la planteada en el presente recurso jurisdiccional ha sido resuelta ya por esta Sala y Sección en nuestra sentencia 135/2011, de 3 de febrero, en los términos que a continuación se expresan.

Respecto de la inexcusable motivación de todo acuerdo sancionador, ha de coincidirse con las conclusiones a las que llega la resolución impugnada del TEARC, no desvirtuadas por la demanda: a) Hay que considerar suficientemente motivadas las resoluciones que venga apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios en los que se fundamenta la decisión; y b) El acuerdo impugnado recoge de forma expresa cual es la infracción que se entiende cometida, los artículos incumplidos y los preceptos utilizados para la cuantificación del importe de la sanción.

En todo caso, hemos destacado en nuestra sentencia 1003/2010, de 28 de octubre de 2010, lo siguiente, respecto de la motivación:

La sentencia del Tribunal Constitucional 100/87, de 12 de junio, determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria "una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cual ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse ..." (en igual sentido SSTC 196/1998, de 24 de octubre ; 25/1990, de 19 de febrero ), pues, como afirma el ATC 951/1986, de 12 de noviembre, "una cosa es la carencia de motivación y otra la motivación concentrada, aunque precisa y suficiente". Por consiguiente, "no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional" ( SSTC 26/1989, de 14 de febrero ; 70/1990, de 5 de abril ; vid, igualmente SSTC 14/1991, 116/1991 y 109/1992 ). Todo ello sin olvidar que incluso ha admitido el Tribunal Constitucional la motivación de aquellas resoluciones que, pese a mostrar lagunas en la argumentación, permitan inferir el sentido y fundamento de la decisión ( SSTC 2/92 y 175/90 ).

En cuanto a la base legal, el art. 54.1 de la Ley 30/92 exige que...

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