STSJ Andalucía 921/2011, 23 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución921/2011
Fecha23 Marzo 2011

1 SENTENCIA Nº 921/11

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 2020/2004

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS.:

DÑA. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

DÑA. EVA MARIA ALFAGEME ALMENA

Sección Funcional 2ª

En la Ciudad de Málaga a 23 de Marzo de 2011

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 2020/2004 interpuesto por Don Desiderio y Doña Montserrat representado por el Procurador Doña Ana Maria Mira López, contra el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el/la Ilma/o. Sr./a. Magistrado/a. Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Don Desiderio y Doña Montserrat, representado por el Procurador Doña Ana Maria Mira López, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de fecha 26 de noviembre de 2004 ", registrándose el Recurso con el número 2020/2004.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por Don Desiderio y Doña Montserrat, debidamente representados, el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa (JPEF) de Málaga de 26 de noviembre de 2004 por el que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto por el Sr. Montserrat contra el Acuerdo del mismo órgano de fecha 20 de Febrero de 2004 por el que se fijó el justiprecio de la finca sita en el término municipal de Málaga, referencia catastral polígono NUM000

, parcela NUM001, fecha de ocupación 17 de Junio de 2002, expropiada por el Ministerio de FomentoDirección General de Ferrocarriles, Expte NUM002 .

La pretensión que se ejercita es el dictado de sentencia que estime íntegramente la demanda y declare que el importe del justiprecio ha de ascender a la suma de 818.862,27#, con expresa imposición de las costas del recurso a la Administración expropiante si con mala fe y temeridad se opone al recurso.

Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta del Organismo demandado, se solicita el dictado en su día de sentencia desestimatoria que confirme el acto impugnado por su conformidad a Derecho.

SEGUNDO

Resulta de lo actuado que el IPEF de Málaga, en su sesión de 20 de Febrero de 2004, dictó Acuerdo del siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa:

"Fincas sitas en el término municipal de Málaga y cuya descripción y linderos figuran en los expedientes. Clasificación: S.N.U. (huerta). Superficie afectada por la expropiación: 112m2 y 45m2 de ocupación temporal en la finca NUM003 y 4.262 m2 en la NUM004 .

La Administración expropiante valora la superficie expropiada en 101.282,34# y el expropiado en 594.975,00#, cuyas hojas de aprecio, en aras de economía administrativa, aquí se dan por reproducidas.

Visto el expediente, este Órgano colegiado considerando la situación, estado del terreno y naturaleza de la finca y por aplicación de lo dispuesto en el Título III de la Ley 6/98 de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, acuerda valorar.

En consecuencia, el Jurado acuerda el siguiente justiprecio, con más los intereses procedentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa :

.Valor del suelo: Se confirma la de la expropiante or ser ajustada a derecho e incluso super el valor medio agrícola para el de terreno dedicado a huerta =82.876,50 #

.5% de premio de afección = 4.143,83#

.Ocupación temporal: 120m2 x 0,21 m2 = 25,20#

.Perjuicio por Rápida ocupación. Se confirma la

valoración de la beneficiaria por ser ajustada a derecho = 14.258,52#

TOTAL JUSTIPRECIO = 101.304,O5#

TERCERO

Contra dicha valoración se alzan los recurrentes en base al justiprecio pagado por esa misma finca por la expropiación de una servidumbre subterránea de oleoducto por carreteras, a lo que la Administración se opuso alegando que "no vinculan al Jurado las valoraciones fijadas por mutuo acuerdo, sobre todo cuando no se acredita la identidad de la finca".

Sin embargo, según el recurrente en el acta de mutuo acuerdo (folio 25 E.A) se hacen constar los números que las fincas tienen en el plano parcelario, que coinciden con las parcelas expropiadas para la construcción del AVE, habiéndose aportado por la propiedad un plano (folio 81 E.A.) de la finca objeto de ambos expropiaciones (la de Carreteras y la del AVE) y un informe penal encomendado al efecto que expresamente identifica la finca expropiada como la misma que está afectada por la expropiación de una servidumbre permanente de oleoducto (folio 107 E.A.)

Así pues la actora considera que se ha hecho por el Jurado una interpretación tergiversada de la Jurisprudencia " pues la STS de 28/6/96, citada por la propia Administración y que mantiene la línea jurisprudencial de las de 18/03/80, 8/03/82 y 21/12/92, lo que nos dice es que los precios obtenidos por mutuo acuerdo no deben utilizarse contra los expropiados, pues el mismo adolece de falta de libertad en los supuestos expropiatorios. Sin embargo, el Jurado pretende que un precio fijado de mutuo acuerdo entre la Administración Pública y un expropiado (afectado por la falta de libertad antes expuesta, pues no puede decidir libremente vender o no, no a quien vender y de no aceptar el precio se vería abocado a años de pleitos) pudiera ser muy superior al precio real, es decir, poco menos que la administración expropiante ( en el supuesto del mutuo acuerdo) ha despilfarrado fondos públicos pagando un considerable sobreprecio."

Y añade que además presentó el contrato firmado con la UTE contratada por la Administración para las obras que han motivado la expropiación acudiendo en este caso la Administración" al recurso de que no se puede tener en cuenta un documento posterior al de la fecha de inicio del expediente de justiprecio".

Pero dicho documento- recuerda la actora-está suscrito en Julio de 2003, apenas un año después de iniciarse el expediente para determinar el justiprecio por lo que el mismo " ha de considerarse un precio de referencia inmejorable, pues se trata de la misma finca, concretamente, de terrenos colindantes a los expropiados y la arrendataria es la UTE a la que se ha encomendado la realización de las obras y que, en su caso, podría haber obtenido la posesión temporal de dichos terrenos mediante el procedimiento expropiatorio pues la finalidad era la propia construcción de las vías del AVE."

Así pues para esta parte " resulta innegable que teniendo en nuestro poder dos referencias tan concluyentes como el justiprecio pagado por otra Administración por una servidumbre subterránea o el precio pagado en concepto de renta anual por arrendamiento por la UTE encargada de realizar las obras que motivaron esta expropiación, ambas referidas a la misma finca que los terrenos expropiados, lo que ha de calificarse como artificioso es renunciar a esta referencias y acudir a otras absolutamente irreales y ajenas al precio real de mercado"

Y resume así sus razonamientos:

" 1º.- Por muto acuerdo, la Administración paga a razón de 15,98#/m2 (folios 23 al 26 del E.A.) por una servidumbre subterránea de oleoducto, que tienen como únicas limitaciones para la propiedad plantar árboles a una distancia inferior a dos metros o hacer trabajos de excavación a 60 cm de profundidad. Teniendo en cuenta de que se trata de huertas de melones, en nada le afecta estas limitaciones.

  1. - La UTE contratada por la Administración expropiante paga una renta anual por arrendamiento de terrenos de la misma finca colindantes a los expropiados a razón de 5,64#/m2, apenas unos meses después de iniciado el expediente de justiprecio.

  2. - Informe Pericial exhaustivo de la finca, que analizando pormenorizadamente todos los aspectos y explicando y justificando tanto la metodología utilizada como las conclusiones alcanzadas, fija el valor a razón de 25#/m2.

  3. - Perspectivas urbanísticas de los terrenos expropiados (folios 93 y 97 E.A.) que influyen en su valor real de mercado, como sostiene reiterada jurisprudencia".

Por lo que concluye que el Justiprecio fijado por la Administración y ratificado por el Jurado Provincial a razón de 3,5 #/m2 solo puede calificarse de " absolutamente ridículo y ajeno al valor real de mercado de los terrenos expropiados (no es sostenible que el precio de un suelo sea muy inferior a lo que produce ese mismo suelo en concepto de renta anual de arrendamiento), desobedeciendo el mandato que el legislador dirige a la Administración en la Expropiación de Motivos de la Ley 6/1998 ."

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