STSJ Comunidad de Madrid 763/2007, 9 de Julio de 2007

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJM:2007:15101
Número de Recurso5678/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución763/2007
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0005678/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0018604, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005678 /2006

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Gema

Recurrido/s: SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD SERMAS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID de DEMANDA 0000116

/2006

Sentencia número: 763/07-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a nueve de Julio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 5678/2006, formalizado por el Letrado D. VICENTE NAVARRO RICOTE, en nombre y representación de Gema, contra la sentencia de fecha 03-05-2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 19 de MADRID en sus autos número DEMANDA 116/2006, seguidos a instancia de Gema frente a SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD (SERMAS), en reclamación por reintegro de gastos de ambulancia, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1.- E1 24/07/2005 encontrándose la actora en Cartagena fue atendida en urgencias del Hospital de la Seguridad social Santa María del Rosell, presentando dolor e impotencia funcional siendo diagnosticada de fractura de rótula derecha, inmovilizándose.

El médico de urgencias le dio el alta por traslado a otro hospital (Hospital de la Paz de Madrid).

2.- La actora fue trasladada en ambulancia al Hospital de la Paz de Madrid, ingresando en el servicio de urgencias; haciéndose cargo de la factura por importe de 583 euros.

El 25/07/2005 la actora es intervenida, quirúrgicamente en el Hospital de la Paz con alta del 27 del mismo mes.

3.- En el referido hospital la actora _había sido intervenida de rodilla en 1987 y tratada de causalgia.

4.- El 04/08/05 la actora solicitó ante el SERMAS el reintegro de los gastos de transporte sanitario desde el Hospital de Cartagena al Hospital de la Paz de Madrid el 25/07/2005.

5.- Por Resolución de 10/11/2005 se denegó a la actora al tratarse de traslado interprovincial en ambulancia sin que conste autorización del SERMAS.

6.- Se agotó la vía previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DESESTIMANDO la demanda formulada por Da Gema frente a SERMAS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22-11-06, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 07-06-07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se alza la actora en suplicación articulando, en primer lugar, y por el 191 b) de la L.P.L. un motivo fáctico relativo al hecho probado 2º que debe rechazarse.

La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" (art. 97-2 L.P.L.) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes (art. 88, 92.1, 93.2, 95, etc. L.P.L.). El Recurso de Suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de cognitio limitada, lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" (art. 191 b) de la citada Ley) lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 191 b) de la L.P.L., veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del Juzgador.

No puede pretender pues el recurrente la supresión de un Hecho Probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del Juicio Oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún "interés" con el Recurso.

En el presente caso no puede deducirse el contenido fáctico que se pretende introducir ("debido a las dificultades de intervenir quirúrgicamente... imposibilidad de viajar en otro medio de transporte") de los documentos que se señalan, teniendo el motivo un contenido presuntivo que no basta para justificar la alteración fáctica que se insta.

SEGUNDO

En un segundo motivo, por el mismo cauce impugnatorio, se pretende añadir al hecho probado 3º que también había sido intervenida en los años 1972 y 1975, lo que es manifiestamente irrelevante para el signo del fallo, como se verá.

TERCERO

Ya por el cauce jurídico de impugnación se denuncia el Anexo del R.D. 63/95 y la Circular 1/2002, de 14 de mayo, de la Consejería de Sanidad de Madrid.

El motivo se rechaza.

Este Tribunal ya se ha pronunciado reiteradamente en supuestos similares al...

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