STSJ Comunidad de Madrid 649/2007, 15 de Octubre de 2007
Ponente | JUAN MIGUEL TORRES ANDRES |
ECLI | ES:TSJM:2007:13331 |
Número de Recurso | 3352/2007 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 649/2007 |
Fecha de Resolución | 15 de Octubre de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0003352/2007
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00649/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 3352/2007
Sentencia número: 649/2007
JG
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a quince de octubre de dos mil siete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación número 3352/2007 formalizado por el Letrado D. Jorge Aparicio Marbán en nombre y representación de D. Joaquín contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de MADRID en sus autos número 1045/06 seguidos a instancia del citado recurrente frente a la empresa IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. representada por la letrada Dª Inmaculada Pérez González, siendo parte el Ministerio Fiscal en reclamación de despido siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
D. Joaquín ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada IBERIA Líneas Aéreas de España SA con la categoría de Agente de Servicios Auxiliares, percibiendo un salario de 42,49 euros diarios.
Ha trabajado para Iberia al amparo de los siguientes contratos temporales por circunstancias de la producción:
l. Contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción de 23 de septiembre de 1999 vigente hasta el 22 de marzo de 2000.
-
Contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción de 27 de septiembre de 2000 vigente hasta el 26 de marzo de 2001.
-
Contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción de 28 de septiembre de 2001 vigente hasta el 27 de marzo de 2002.
-
Contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción de 29 de septiembre de 2002 vigente hasta el 28 de marzo de 2003.
-
Contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción de 24 de octubre de 2003 vigente hasta el 23 de abril de 2004.
-
Contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción de 24 de octubre de 2004 vigente hasta el 23 de abril de 2005.
-
Contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción de 12 de noviembre de 2005 vigente hasta el 11 de mayo de 2006.
En dichos contratos no se especifica con precisión y claridad la causa del contrato, sino que se hace constar la siguiente cláusula genérica: "Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas, o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa".
Con fecha 22 de diciembre de 2005 tuvo lugar una huelga en la empresa demandada participando el actor en la misma.
El demandante, en el año 2006 en el periodo en que cíclicamente era contratado (octubre-noviembre), no ha sido llamado, a pesar de que la empresa ha efectuado numerosos contratos eventuales relacionados en el documento n° 2 del ramo de prueba documental de la actora.
El actor fue evaluado negativamente por la empresa en el 2006. No consta en la prueba contenido del informe negativo, ni criterios o hechos tenidos en cuenta para la evaluación negativa.
Setenta y seis trabajadores fueron evaluados negativamente, de los que veinte participaron en la huelga.
De 26 trabajadores eventuales que secundaron la huelga, veinticinco no fueron renovados en sus contratos.
El actor no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.
Celebrado el preceptivo acto de conciliación, finalizó sin avenencia.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimo la demanda interpuesta por D. Joaquín contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en la demanda".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 3 de julio de 2007 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 26 de septiembre de 2007 señalándose el día 10 de octubre del mismo año para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La sentencia de instancia, recaída en la modalidad procesal de despidos, y dirigida contra la empresa Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., desestimó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, en la que el actor, quien desde el día 23 de septiembre de 1.999 ha venido prestando sus servicios en diferentes períodos de tiempo por cuenta y orden de la citada sociedad, merced, siempre, a sucesivos contratos de trabajo de duración determinada sujetos a la modalidad eventual por circunstancias de la producción, postula que se declare la nulidad por lesivo de derechos fundamentales, o subsidiaria improcedencia, del despido que entiende ocurrido en 12 de noviembre de 2.006. Recurre en suplicación la parte demandante instrumentando cuatro motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a censurar errores in facto, postula la modificación del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, que dice así: "Ha trabajado para Iberia al amparo de los siguientes contratos temporales por circunstancias de la producción: 1.- Contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción de 23 de septiembre de 1999 vigente hasta el 22 de marzo de 2000. 2.- Contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción de 27 de septiembre de 2000 vigente hasta el 26 de marzo de 2001. 3.- Contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción de 28 de septiembre de 2001 vigente hasta el 27 de marzo de 2002. 4.- Contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción de 29 de septiembre de 2002 vigente hasta el 28 de marzo de 2003. 5.- Contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción de 24 de octubre de 2003 vigente hasta el 23 de abril de 2004. 6.- Contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción de 24 de octubre de 2004 vigente hasta el 23 de abril de 2005. 7.- Contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción de 12 de noviembre de 2005 vigente hasta el 11 de mayo de 2006. En dichos contratos no se especifica con precisión y claridad la causa del contrato, sino que se hace constar la siguiente cláusula genérica: 'Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas, o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa", redacción que, a su entender, debe completarse con la adición de un último párrafo, a cuyo tenor: "(...) La causa de estos contratos, formalmente concertados como contratos temporales por circunstancias de la producción, es la necesidad de cubrir suficientemente los servicios de transporte aéreo que se producen de manera cíclica y periódica en las épocas en las que el trabajador es contratado", para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 17 a 40 de autos. Tal petición novatoria tiene que decaer.
En efecto, como tiene declarado reiteradamente la doctrina jurisprudencial, únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de...
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