STSJ Comunidad de Madrid 20181/2007, 4 de Octubre de 2007

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2007:14771
Número de Recurso827/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20181/2007
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20181/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PLAN DE ACTUACIÓN DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCIÓN QUINTA.

RECURSO Nº 827/03

SENTENCIA Nº 20.181

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI

D. JOSÉ MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

______________________________

En la Villa de Madrid a cuatro de octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 827/03, interpuesto por la sociedad Seguros del Corte Inglés, Vida, Pensiones y Reaseguros, S.A., representado por la Procuradora María Luisa Sánchez Quero, contra la Comunicación 17-1-03 (Ejecución REA 8870/99) I.SOC. 97, habiendo sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, representado y defendido por su Abogacía, siendo la cuantía del recurso en 919.588,47 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia que inadmita el recurso.

TERCERO

Fijada la cuantía en la suma de 919.588,47 euros y no habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, se acordó trámite de conclusiones, que evacuaron ambas partes, conforme obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 27 de septiembre de 2007, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 24-1-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Iltmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la comunicación de 17-1-03 del Abogado del Estado-Secretario del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid (TEARM), que en definitiva desestima el incidente de ejecución promovido ante el mismo contra el Acuerdo de 6-11-02, de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT Madrid, dictado en ejecución de la Resolución de 22-6-01 de dicho TEARM (REA 8870/99), estimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta por aquélla contra Acuerdo de dicha Oficina Técnica de 7-5-99, relativo a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1997, por un importe de 568.267.510 pesetas a devolver

SEGUNDO

En orden a resolver la presente litis debemos partir de analizar y determinar correctamente el contenido y alcance de la Resolución del TEARM cuya ejecución da origen a la presente litis, dado que la cuestión de fondo discutida en este pleito, en definitiva, no estriba en otra cosa distinta.

Dicha Resolución en vía económico-administrativa contiene la siguiente parte dispositiva:

..."ESTE TRIBUNAL, en el día de la fecha, actuando en SALA Y PRIMERA INSTANCIA, acuerda ESTIMAR la presente Reclamación anulando, por considerarla no ajustada a Derecho, la liquidación impugnada la cual debe ser sustituída por otra en la que se reconozca el derecho del reclamante de la devolución de la cantidad pertinente aún no devuelta una vez considerado correcto el criterio de imputación del reclamante respecto de los rendimientos implícitos del capital mobiliario, más sus correspondientes intereses según lo dicho en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente Resolución."

Pues bien, conforme al antecedente de hecho 1º, punto (2º) de la misma, que recoge el criterio gestor sobre la actuación tributaria seguida frente a la actora por dicho impuesto y ejercicio, tenemos que:

..."(2º) Que respecto de los datos declarados procede realizar las siguientes modificaciones: (A) Considerar improcedente el ajuste extracontable positivo practicado por importe de 288.103.984 ptas. Al tratarse de rendimientos de activos financieros con rendimiento i,mplícito contabilizados en 1997 pero devengados en ejercicios anteriores. (B) Coonsiderar improcedente la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores realizada por importe de 725.265.838 ptas. Al haber sido eliminadas las mismas por la Inspección mediante Actas correspondientes a los ejercicios 1990 a 1994 ambos inclusive.

(3º) Que como consecuencia de lo anterior resulta un cantidad a devolver al sujeto pasivo de 586.267.510 ptas. Especificándose en el Informe que se entiende "no procede la aplicación del sistema sancionador".

Las alegaciones de la actora en dicha vía económico-administrativa respecto de la cuestión que antecede se resumen por el TEARM, en el antecedente de hecho 5º, punto (2º) de la Resolución, cual sigue:

..."(2º) Que conforme a lo dispuesto por la Ley 14/1985, RD 2027/1987 y a la doctrina sentda por la DGT en numerosas consultas, con la legislación anterior a la Ley 43/95, era correcto el criterio de inmputación del beneficio, en el caso de rendimientos implícitos del capital mobiliario, por entero al ejercicio de la transmisión, tal y como ha hecho el obligado tributario, y ello aunque contablemente se periodifique dicho rendimiento por exigirlo así la norma contable."

Por último, tal motivo de impugnación, a cuyo tenor había de determinarse "si los rendimientos implícitos del capital mobiliario pueden imputarse por entero al momento de su transmisión incluso en aquellos casos en que el criterio de imputación utilizado contablemente haya sido el de devengo" (Fº Jº 2º de la misma), se ventila por el TEARM en el fundamento de derecho cuarto, donde, tras una extensa y razonada argumentación, que no es preciso reproducir aquí, se señala al final lo que sigue:

"Por cuanto antecede, este Tribunal, entiende procede estimar la alegación del reclamante objeto de análisis en el presente Fundamento de Derecho".

Lo anterior determina la decisión estimatoria del TEARM, antes reproducida.

TERCERO

En ejecución de tal Resolución, que alcanzó firmeza administrativa, la Oficina Técnica citada, en dicho Acuerdo de 6-11-02, habida cuenta de que en fecha 6-9-99 se emitió cheque del Banco de España por el que se procedió a la devolución de la indicada suma de 586.267.510 pesetas de cuota y 42.138.981 pesetas de intereses, con fecha 10-9-99 de mandamiento de pago, dicta la siguiente liquidación:

..."1º Dictar la siguiente liquidación:

PesetasEuros

- cumplimiento del fallo -288.103.984 -1.731.539,82

- Tipo de Gravamen 35% 35%

- Cuota adicional a devolver -100.836.394 -606.938,93

CUOTA -606.938,93 €

INTERESES DE DEMORA -133.102.54 €

DEUDA TRIBUTARIA -740.041,47 €".

Los intereses se abonan desde 25-1-99 hasta 13-11-02.

Frente a lo anterior la mercantil actora presenta en fecha 28-11-02 ante el TEARM, tal cual se le indica en dicho Acuerdo y conforme a lo dispuesto en el artº 111.2 del Reglamento procedimental de tales reclamaciones aprobado por RD 391/96, de 1-3, escrito de interposición de incidente de ejecución y subsidiariamente de interposición de reclamación económico-administrativa contra el referido Acuerdo de ejecución, para el supuesto de entenderse que éste último plantea cuestiones nuevas no resueltas (artº 111.3 del mismo RD), significando en síntesis lo que sigue:

  1. - La declaración-liquidación del impuesto arrojaba un importe a devolver de 739.274.158 pesetas, si bien la Inspección, a consecuencia de acta de disconformidad, practicó nueva liquidación realizando dos modificaciones respecto de la declaración inicial del sujeto pasivo, a saber:

    1.1.- Considerar improcedente un ajuste positivo a la base imponible por...

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