STSJ Comunidad de Madrid 583/2007, 9 de Marzo de 2007

PonenteAMAYA MARTINEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2007:15375
Número de Recurso464/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución583/2007
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00583/2007

APELACION Nº 464/2.006

PONENTE SRA. Amaya Martínez Alvarez

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Mª del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Mercedes Moradas Blanco

Dª María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dª Carmen Alvarez Theurer

Dª Amaya Martínez Alvarez

En la Villa de Madrid a 9 de marzo del año dos mil siete.

VISTO por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el nº 464/2.006 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, por la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos contra la Sentencia dictada con fecha 21 de julio de 2.006 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 56/06 contra la Resolución de fecha 7 de septiembre de 2.005 de la Consejería de Hacienda de la C.A.M., desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución de 4 de abril de 2.005 dictada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Madrid, por la que se acordó reconocer determinados servicios prestados por el interesado antes de su ingreso en la Administración y desestimar el reconocimiento de los servicios prestados en la empresa TRAGSATEC. Habiendo sido parte apelada D. Luis Carlos, representado por la Letrada Dª Concepción Jimenez Shaw.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de julio de 2.006 y en el Procedimiento Abreviado nº 56/06 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos contra la resolución de 7 de septiembre de 2.005 de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución de 4 de abril de 2.005 dictada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Madrid que acuerda reconocer servicios prestados a la Administración y desestimar el reconocimiento de los servicios prestados en la empresa TRAGSATEC, debo acordar y acuerdo:

Anular la citada resolución en el particular en que deniega al recurrente el reconocimiento de los servicios prestados en TRAGSATEC, por no ser conforme a derecho.

Reconocer al recurrente su derecho a que por la Administración de la Comunidad se le reconozcan los servicios prestados en TRAGSATEC a los efectos previstos en la Ley 70/78.

Todo ello sin que proceda imposición de costar a ninguna de las partes"

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, el Letrado de la C.A.M. en representación de esta, interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por providencia de 26 de septiembre de 2.006, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por Providencia de 22 de febrero de 2.007 se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que por ninguna de las partes se solicitó la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 7 de marzo del año 2.007, en que tuvieron lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 21 de julio de 2.006, y en el Procedimiento Abreviado nº 56/2.006, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de los de Madrid -, el representante de la Comunidad Autónoma de Madrid formula las siguientes alegaciones, que, a su juicio, deben motivar la revocación de la Sentencia cuestionada: que TRAGSATEC, filial de TRAGSA, es una sociedad mercantil estatal para la gestión de servicios, regulada en la Disposición Adicional 12ª de la LOFAGE, que se rige por la legislación mercantil y cuya organización es privada, sin que, contra lo que concluye el Juzgador de Instancia, exista ninguna razón para considerar a TRAGSA Administración Pública a diferencia de otras sociedades estatales mercantiles; que la pertenencia al sector público no supone estar integrado en la Administración Pública, y que, en definitiva, TRAGSATEC no forma parte de la estructura de la Administración, añadiendo que la relación entre ambas resulta de que el capital de TRAGSATEC es de titularidad pública, por lo que no procede el reconocimiento de los servicios prestados a los efectos de la Ley 70/78 de 26 de diciembre. Frente a estas concretas alegaciones la parte apelada interesó la confirmación de la Sentencia objeto de recurso por sus mismos fundamentos.

SEGUNDO

Expedito el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, la Sección, una vez realizada la necesaria revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, y tras analizar la ordenada y meticulosa argumentación contenida en la Sentencia sometida a revisión que llevó al Juzgador de Instancia a concluir que procede el reconocimiento de los servicios prestados en TRAGSATEC, estima, sin embargo, que ha de mantenerse en esta materia la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las Sentencias a que se hace referencia, sin que proceda reconocer dichos servicios como prestados para la Administración, lo que habrá de conllevar la estimación del recurso de apelación interpuesto por el representante de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Veamos: la Sentencia sometida a revisión estimó el recurso interpuesto contra la denegación de reconocimiento de los servicios prestados, a efectos de computar la antigüedad profesional del recurrente como funcionario de la Comunidad de Madrid, en la sociedad pública mercantil Tecnologías y Servicios Agrarios, S.A. TRAGSATEC, denegación que la Administración fundó en el hecho de que esta no tiene, a efectos de lo previsto en la Ley 70/78, la consideración de Administración Pública, haciendo aplicación de la tradicional jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, sentada fundamentalmente en dos Sentencias de la Sala Tercera de 26 de enero de 1.995 recaída en el recurso 622/1991 y de 16 de enero de 1.998 recaída en el recurso 3195/1996, seguida hasta el momento por los órganos jurisdiccionales inferiores. Tras la exposición de dicha doctrina, el Juzgador de Instancia pasa a atender la petición del recurrente de reconsiderar y revisar la misma "en atención al cambio de...

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