STSJ Comunidad de Madrid 670/2007, 23 de Octubre de 2007

PonenteLUIS GASCON VERA
ECLIES:TSJM:2007:14883
Número de Recurso2989/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución670/2007
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0002989/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00670/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 670/07

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera

En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 670/07

En el recurso de suplicación nº 2989/07, interpuesto por D. Jose Ignacio, representado por la Letrada Dª. Teresa Briones López, contra la sentencia nº 50/07 dictada por el Juzgado de lo Social Número 8 de los de Madrid, en autos núm. 903/06, siendo recurrido ELABORADOS FREIREMAR S.A., representado por la Letrada Dª. Isabel Esteban Ponce de León, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Jose Ignacio contra ELABORADOS FREIREMAR S.A., en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 7 DE FEBRERO DE 2007, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Jose Ignacio ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 16.09.2004, en el periodo comprendido entre el 16.03.2004 y el 15.09.2004 prestó servicios por cuenta y orden de la empresa Freiremar SA, con categoría profesional de mozo especialista, hasta el 02.06.2006 en que fue despedido; dicho despido se reconoció improcedente en fecha 06.07.2006.

SEGUNDO

La empresa elaborador Freiremar SA se dedica a la actividad de Comercio de Pescado del Mercado Central de MercaMadrid.

TERCERO

El salario percibido por el actor en el periodo comprendido entre el 01.01.2006 y el 31.05.2006 ha comprendido los siguientes conceptos:

- Salario base -620,04 euros

- Plus personal absorbible - 371,72 euros

- Plus Convenio - 124,01 euros

- Retribución voluntaria - 1.203 euros en enero y febrero y 1.000 euros en las posteriores mensualidades.

CUARTO

Desde marzo de 2004 el actor ha percibido los conceptos y cantidades que se desprenden de las nóminas obrantes a los folios 32 a 68 de autos que se dan por reproducidas.

QUINTO

La empresa demandada desde julio a diciembre de 2005 abonó al actor en concepto de plus de transporte una cantidad mensual de 92,63 euros.

SEXTO

La empresa demandada reconoció en la vista oral que no ha abonado al actor la paga extraordinaria de junio de 2006 en cuantía de 1.115,93 euros, la paga extraordinaria de diciembre de 2006 en cuantía de 470,77 euros y las vacaciones no disfrutadas en cuantía de 464,12 euros.

SEPTIMO

El actor desistió en la vista oral de la reclamación efectuada de abono de la paga extraordinaria de marzo de 2006.

OCTAVO

Con fecha 15.09.2006 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 29.09.2006 sin avenencia."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la excepción de prescripción interpuesta por la empresa Elaborados Freiremar SA y estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jose Ignacio en materia de reclamación de cantidad contra la empresa Elaborados Freiremar SA DEBO CONDENAR Y CONDENO al referido demandado a abonar a D. Jose Ignacio la cantidad de 2.050,82 euros, absolviéndole de los restantes pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante D. Jose Ignacio, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora presentó demanda contra la empresa ELABORADOS FREIDEMAR S.A., de reclamación de cantidad por importe de 9.050,99 euros, recayendo del Juzgado de instancia sentencia desestimatoria.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia, recurre la demandante instrumentando, dos motivos de suplicación al amparo del artículo 191 b) LPL, y cinco por el cauce procesal del 191 c) de la LPL.

TERCERO

Como primer motivo de suplicación solicita la recurrente la modificación del hecho probado segundo con base a los documentos obrantes en autos a los folios 21 a 24, 133, 134, 70 a 83, proponiéndose el siguiente texto alternativo:

"La empresa Elaborados Freiremar S.A. se rige por el Convenio Colectivo de Mayoristas y Exportadores de Pescados de la Comunidad de Madrid".

El motivo no puede tener favorable acogida ya que como tiene declarado constante doctrina jurisprudencial, para que una revisión fáctica pueda ser acogida deberá reunir, entre otros, los siguientes requisitos:

Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.

Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

El motivo planteado carece del concurso de los mismos, al no desprenderse de los documentos postulados error alguno del Juzgador de instancia, siendo por lo demás irrelevante la modificación propuesta al carecer de efectos modificativos en el fallo, toda vez que no resulta tema controvertido el convenio aplicable, habiéndose apoyado en el Juzgador de instancia para fundamentar la resolución dictada.

CUARTO

Como segundo motivo de modificación fáctica, se postula por el correcto cauce procesal del 191 b) LPL, la alteración del hecho probado quinto con amparo en los documentos obrantes en autos a los folios 32 a 61 y 101 a 123, proponiendo como texto sustitutivo el siguiente:

"Desde el inicio de la relación laboral y hasta el mes de diciembre de 2005, el trabajador ha percibido en nómina un plus de locomoción. El importe de dicho plus en los meses de julio a diciembre de 2005, esto es, en el último año anterior a la fecha del despido, ha sido de 92,63 euros".

El motivo no merece ser estimado por razones de economía procesal, al venir ya recogidos en el hecho probado cuarto en donde se dan por reproducidos la totalidad de las nóminas, desde el mes de marzo hasta la finalización de la relación laboral.

QUINTO

Ya en el marco de la censura jurídica invoca la parte recurrente, infracción jurídica del Juzgador de instancia por interpretación errónea de los artículos 26 y 3.1.c) del ET, en relación con los artículos 1091 CC y los artículos 4 y 22 del Convenio Colectivo de Mayoristas y Exportadores de Pescados de la Comunidad de Madrid, bajo la consideración de que no procede la compensación llevada a cabo por el Juez "a quo" del plus de transporte, en atención a la falta de homogeneidad de los conceptos compensables.

El artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia". Precepto que viene a establecer, que dicho instituto opera cuando se aprecie la existencia de dos situaciones que permitan la comparación.

Conforme lo anterior, la Sala de lo Social del TS en sentencia de 10 de noviembre de 1998, afirma que "la compensación y la absorción, siempre ha tenido como objeto evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quedaba neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta", añadiendo que "como ya dijo esta Sala en sentencia de 26.XII.1989, la absorción y compensación de salarios juegan, en principio, siempre que se establece un nuevo cuadro de retribuciones, en virtud de un acto normativo o convencional, pues para poder operar necesita, en cualquier caso la existencia de dos situaciones que permitan la comparación y, en su caso, la compensación o absorción de los incrementos, cual se desprende de la propia literalidad del apartado 5 del artículo 26 de referencia."

Para que dicha compensación sea efectiva, según reiterada doctrina jurisprudencial (por todas sentencia del TS de 26 de marzo de 2004 ) "es necesario que exista homogeneidad entre los conceptos económicos donde se pretende utilizar".

En el presente caso no se puede...

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