STSJ Comunidad de Madrid 308/2011, 25 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución308/2011
Fecha25 Marzo 2011

RSU 0004023/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4023/10

Sentencia número: 308/11

K.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTEIlmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTICINCO DE MARZO DE DOS MIL ONCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre

de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4023/10, formalizado por el Sr/a. Letrado/a del Ayutamiento de Madrid, en nombre y representación de PATRONATO TURISMO MADRID contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de MADRID, en sus autos número 725/09, seguidos a instancia de Elvira frente a recurrente, en reclamación de derechos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La demandante Sra. Elvira con DNI. NUM000 prestó servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 3 de abril de 2006 categoría profesional de ordenanza y percibiendo un salario mensual de 1.552,51 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

La trabajadora el día 3-4-2006 suscribió con el Ayuntamiento demandado contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo en la modalidad de obra o servicio determinado; especificandose en la claúsula sexta de dicho contrato como objeto del mismo: "labores de transporte y mensajería durante las obras de remodelación de la casa de la panadería de la Plaza Mayor n° 27."

TERCERO

Durante el transcurso de las obras de la casa de la panadería la actora prestó servicios como ordenanza en la calle Mayor 69.

CUARTO

Las obras de remodelación de la Casa de la Panadería finalizaron en diciembre de 2006.

QUINTO

Finalizadas las obras objeto del contrato la demandante pasó a realizar las mismas funciones de ordenanza en la Casa de la Panadería, y a partir de febrero de 2008 pasó a realizar funciones de auxiliar administrativo en el Departamento de Comunicación y Desarrollo de Productos Turísticos.

SEXTO

La parte actora el 13-3-2009 presentó reclamación previa ante el Ayuntamiento demandado.

SEPTIMO

Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Procede estimar la demanda presentada por Dª Elvira contra PATRONATO DE TURISMO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID en reclamación sobre derecho y declarar que la relación laboral mantenida entre la demandante y el Ayuntamiento demandado es de carácter indefinido".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28 de julio de 2010 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 9 de marzo de 2011, señalándose el día 23 de marzo de 2011 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el letrado del Ayuntamiento de Madrid en la representación que ostenta contra sentencia que estimó la demanda rectora de las presentes actuaciones declarando que la relación laboral mantenida entre la demandante, Doña Elvira, y el Patronato de Turismo de Madrid es de carácter indefinido, encaminando el motivo inicial, con adecuada cobertura en el apartado b) del artículo 191 LPL, a la revisión del hecho probado quinto, con soporte en el documento nº 1 de la parte demandada, consistente en informe del Director General del Patronato de Turismo, interesando la siguiente redacción:

" Finalizadas las obras de la demandante pasó a realizar las mismas funciones de ordenanza en la casa de la Panadería".

SEGUNDO

Este primer motivo de revisión claudica por cuanto no evidenciamos el error de la iudex a quo, la cual, como razona en la fundamentación de su resolución, ha tenido en cuenta todo el conjunto probatorio practicado en el acto de la vista oral, atendiendo a las amplias facultades que le reconoce el art. 97 LPL, entre las que está la prueba testifical que le ha servido para obtener su convicción.

TERCERO

En el siguiente, ordenado como segundo, ya en sede del Derecho aplicado, censura infracción de la Disposición Transitoria 7ª del Convenio Único, en la consideración de que la trabajadora ha de sujetarse a los procedimientos de consolidación previstos, por lo que la estimación de su demanda, reconociendo a la trabajadora la condición de indefinida, produce vulneración de la misma.

Al respecto hemos de señalar las Administraciones públicas se ven compelidas a respetar la normativa general, coyuntural y sectorial que regula los contratos temporales en el Derecho del Trabajo, en tanto que actúan como un empresario más que, por acudir al régimen laboral, quedan desprovistas de las prerrogativas y privilegios propios del Derecho administrativo.

La Administración Pública y las empresas públicas pueden contratar personal laboral a su servicio, debiendo respetar en esas relaciones la legislación laboral común, relativa al nacimiento y desarrollo de la relación laboral ( SSTS 11 febrero 1991, 18 marzo 1991 ), aunque matizada por el carácter público del empresario, en el sentido de que el carácter indefinido de un contrato fraudulento no significa la fijeza del trabajador en el puesto público, sino su vínculo con la Administración Pública hasta que se provea la plaza vacante que está ocupando, conforme a las garantías de acceso por razón de méritos, capacidad e igualdad previstos en los concursos públicos.

Es bien conocido que el ingreso como empleado en todas las Administraciones Públicas viene presidido por los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, lo que condiciona la adquisición de la condición de trabajador fijo a la superación de las pruebas de ingreso derivadas de una convocatoria pública para la cobertura de aquellas plazas, de conformidad con lo previsto en los arts. 19 y siguientes de la Ley 30/1984 .

La diferencia entre los trabajadores sujetos a una relación laboral de fijeza y los indefinidos viene determinada, como expresa la STS 29-1-2009, Rec 326/2008, por el modo de acceso a la plaza que ocupan (es decir, por la necesidad de cumplir con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad en el empleo público) y por la garantía de permanencia en ella, que, para los "indefinidos", sólo alcanza, hasta que sea cubierta por los pertinentes procedimientos reglados.

La doctrina judicial ha consolidado la diferencia entre trabajador fijo e indefinido en las Administraciones Públicas:

Así, la STSJ Castilla-La Mancha 20 enero 2003, se expresa en los siguientes términos:

«La diferencia entre trabajador fijo y trabajador indefinido es la propia titularidad de la plaza ocupada, de tal forma que, mientras la que lo esté por personal fijo nunca podrá ser considerada vacante a efectos de proceder a su provisión definitiva, la desempeñada por un trabajador indefinido está llamada a ser ocupada por el procedimiento legalmente establecido, siendo la propia Administración la que deviene obligada a hacer todo lo necesario para que ello sea así, circunstancia que no se correspondería, pues, con la posibilidad de entender que esa asimilación convencional en orden al reconocimiento de derechos a los trabajadores indefinidos en igualdad de condiciones con los trabajadores fijos justificaría la improcedencia de incluir como vacante en un procedimiento selectivo al puesto de trabajo ocupado por el actor, de tal forma que la reiterada igualación en el reconocimiento de derechos lo sería en orden a todos los aspectos que directamente inciden en el devenir de la relación laboral inter partes (..).".

No cabe duda que la figura del trabajador indefinido tiene su origen en la construcción jurisprudencial, y en concreto surge a raíz de la Sentencia...

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