STSJ Galicia 1661/2011, 24 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2011
Número de resolución1661/2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36057 44 4 2010 0004089

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005014 /2010-SGP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 796/2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: CINCO de Vigo

Recurrente/s: Jon

Abogado/a: EMMA ALONSO MENDEZ

Procurador: BEATRIZ CASTRO ALVAREZ

Graduado Social:

Recurrido/s: AUKOR AUTOMATIZACION Y CONTROL INDUSTRIAL SL

Abogado/a: VERONICA LAGARES TENA

Procurador:

Graduado Social:

ILMO SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA.

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a 24 de Marzo de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACIÓN 5014/2010, formalizado D. Jon, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 796/2010, seguidos a instancia de D. Jon frente a AUKOR AUTOMATIZACION Y CONTROL INDUSTRIAL SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Jon presentó demanda contra AUKOR AUTOMATIZACION Y CONTROL INDUSTRIAL SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de Septiembre de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.- D. Jon, mayor de edad, con DNI número NUM000, viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el día 1 de mayo de 1.991 con la categoría profesional de oficial de la y percibiendo un salario mensual de 1.858,36 euros incluido el prorrateo de pagas extras (media de los últimos doce meses)./ Segundo.- El día 2 de julio de 2.010, la empresa notifica al actor carta de despido por motivos disciplinarios, carta de despido que obra en autos y damos por reproducida en aras de la economía procesal./ Tercero.- La empresa Cuadros Eléctricos Miño S.L., en junio de 2.010 prestaba servicios en el centro de AUKOR AUTOMATIZACIÓN Y CONTROL INDUSTRIAL en Porriño./ Cuarto.- El día 24 de junio de 2.010, sobre las 14:30 horas, D. Jose Miguel y D. Luis Manuel, empleados de la empresa Cuadros Eléctricos Miño S.L., observaron como D. Jon, que se encontraba en la sala nueva de despieces, revolvía en unas herramientas propiedad de Cuadros Eléctricos, y acto seguido metió en el bolsillo un pico de loro. Esperaron hasta las 18:00 horas (hora de salida) esperando que la devolviese, y viendo que ni hizo así, se lo dijeron a

D. Pedro Miguel, encargado de Aukor. Éste llamó a tres trabajadores de su empresa, entre ellos el actor, y el Sr. Jose Miguel y el Sr. Luis Manuel, reconocieron sin ningún género de dudas a D. Jon como el trabajador que sustrajo la herramienta. Éste negó los hechos, primero afirmando que no había estado en la sala nueva de despieces, para después reconocer que si estuvo pero que no sustrajo herramienta alguna./ Quinto.- Ya hacia unos días que venían desapareciendo herramientas de Cuadros Eléctricos, y el encargado de la citada empresa pidió a los empleados que estuviesen alerta. Con posterioridad a finales de junio, no volvió a desaparecer herramienta alguna./ Sexto.- Los empleados de AUKOR, trabajan con uniforme gris oscuro y llevan siempre gorra./ Séptimo.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la fecha del despido la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores./ Octavo.- Se ha intentado la conciliación ante el SMA".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por D. Jon contra AUTOMATIZACIÓN Y CONTROL INDUSTRIAL S.L. (AUKOR), debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido del que el actor ha sido objeto, con fecha de efectos de 2 DE JULIO DE 2.010, absolviendo al demandado de los pedimentos ejercitados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Jon formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 12- NO VIEMBRE-10.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4-MARZO-11 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de despido improcedente, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 54.1, 54.2.d) y 55.4 ET ; junto con diversa jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

En cuanto a las revisiones fácticas: (a) Las dos primeras no pueden aceptarse, porque, tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -cas. 21/06 -; 13/02/07 - rco 168/05 -; 11/10/07 - rco 22/07 -; 15/10/07 - rco 26/07 -; 20/07/07 - rco 76/06 -; 24/06/08 - rco 128/07 -; 30/06/08 - rco 138/07 -; y 08/07/08 - rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 08/02/11 R. 4613/10, 24/01/11 R. 1692/07, 21/01/11 R. 4304/10, 18/01/11 R. 5102/07, 14/01/11 R. 3395/10, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313, 01/07/97 Ar. 6568, etc.).

En definitiva, debe existir una interconexión entre los motivos a los que se refiere el artículo 191 b) LPL (los de «hechos») y los que se articulan al amparo de la letra c) de dicho precepto (los de «derecho»), pues si ello no se realizara de la manera indicada se produciría una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos fácticos. Y debe quedar claro que estos últimos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar después en derecho; en síntesis, un ataque a un hecho declarado probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto que, apoyado en un posterior razonamiento jurídico dado por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

Pues bien, el rechazo de la pretensión revisoria viene determinado, porque en este procedimiento se está dilucidando el despido de un trabajador en función de un determinado hecho; la sustracción de una herramienta. Las circunstancias anteriores, la dedicación que haya podido llevar a cabo el trabajador, su implicación en la actividad empresarial, etc.; no son elementos que sirvan para ponderar aquel comportamiento, pues éste se fundamentará en la confianza, que puede perderse por un solo acto.

(b) La tercera se acoge, porque se acredita por la documentación aportada al efecto y puede resultar trascendente a los fines del recurso; de esta manera, en el ordinal cuarto se adicionará, a continuación de «metió en el bolsillo un pico de loro», lo siguiente: «; herramienta que tiene un valor aproximado de 2,19#».

TERCERO

1.- Ya en el campo jurídico, se trata de ponderar la medida disciplinaria o, incluso, la elección de la sanción en función del principio de proporcionalidad, haciéndose eco del principio de la presunción de inocencia. Sin embargo, ninguna de estas argumentaciones puede compartirse. De entrada, se puede recordar (así lo hemos hecho en SSTSJG 08/02/11 R. 4696/10 y 21/10/08 R. 3973/08 ) que la elección de la posible sanción es facultad del empresario, quien tiene libertad para elegir, de entre las que prevea la tabla de sanciones del Convenio para la infracción cometida, aquélla que considere oportuna en cada caso; porque la revisión judicial del despido se ha de limitar a su calificación como procedente, improcedente o nulo, sin que sea viable todo pronunciamiento que autorice que al trabajador se le imponga una sanción de menor entidad ( STS 11/10/93 Ar. 9065, que vuelve al criterio del extinguido TCT, expresado en sus Sentencias 24/05/88 Ar. 3720 y 25/05/88 Ar. 3730). Y en esta línea, se dice que si el juez coincide con la calificación efectuada por la empresa, habrá de declarar que la sanción es adecuada y no cabe que rectifique la impuesta por aquélla, porque en caso contrario «está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas...

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