STSJ Andalucía 811/2011, 24 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución811/2011
Fecha24 Marzo 2011

Recurso nº 2565/09 (LC) Sentencia nº 811/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.. SRA.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veinticuatro de marzo de dos mil once

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 811/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Desiderio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de los de HUELVA en sus autos núm. 89/09; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Desiderio, contra CONSTRUCCIONES VIRELLA NACIMIENTO S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20 de mayo de 2009 por el referido Juzgado, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""PRIMERO. El actor, Don Desiderio, con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios desde el 21 de junio de 2006 hasta el 10 de agosto de 2008, para la empresa Construcciones Virella Nacimiento, S.L., dedicada a la actividad económica de la construcción, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, para obra o servicio definido como "Prop. cat. prof en obra sapu del hotel Punta Umbria Turistica sito en parcela 3-4 de Punta Umbria ( Huelva)", con la categoría profesional de Oficial de 2ª, pactándose en la estipulación cuarta del contrato que el trabajador percibirá una retribución total según convenio, que se distribuye en salario base, pluses y complementos.

SEGUNDO

El 11 de agosto de 2008 suscribieron nuevo contrato de trabajo, de idéntica modalidad contractual, pactándose igual retribución.

TERCERO

No obstante lo pactado, el actor ha venido percibiendo, desde el inicio de su relación laboral en metálico, 72 euros por día trabajado, retribución que incluía las pagas extraordinarias prorrateadas y vacaciones. Obra en autos y se dan por reproducidas las nominas que han sido aportadas por ambas partes y que figuran en su respectivo ramo de prueba.

CUARTO

Con fecha 20 de agosto al trabajador se le notifico que causará baja en la empresa el 4 de septiembre, como consecuencia de la finalización del contrato.

QUINTO

Al termino de dicho contrato firmó "documento de liquidación y finiquito", declarando "hallarse completamente saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada mas pedir ni reclamar". ( folio 53).

SEXTO

Reclama el actor la parte proporcional de pagas extraordinarias de diciembre 2007, julio 2008 y diciembre de 2008 vacaciones 2008 e indemnización por cese.

SEPTIMO

En el BOP de Huelva de 16 de junio de 2008, se publicó el Convenio Colectivo de Trabajo de Industrias de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Huelva, que obra en autos y se da por reproducido

OCTAVO

El 18 de diciembre de 2008 el actor presento papeleta de conciliación ante el CMAC, que finalizo sin avenencia.

NOVENO

La demandada ofreció al trabajador en el acto del juicio la suma de 2.500 euros. El actor rechazó el ofrecimiento.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Recurre la parte demandada, a la que fue adversa la sentencia que estimando parcialmente la demanda le condenó a satisfacer al actor la cantidad que en su fallo indica, por medio de su representación Letrada, con sus tres motivos, al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL, invocando en el primero la infracción de los arts. 26 y 31 del Estatuto de los Trabajadores, ET y los arts. 1195, 1196 y 1202 del Código Civil, entendiendo que las cantidades reclamadas por el concepto de pagas extraordinarias y que la sentencia estima, son cantidades que ya percibió el trabajador al que se venía satisfaciendo de forma diaria el prorrateo de las mismas, lo que no prohibía el convenio en aquella fecha vigente y sí lo hace ahora, por lo que entenderlo de otra manera permitiría el abono doble de estas pagas.

El convenio colectivo vigente en aquel momento, para el pago de las pagas extraordinarias reclamadas, establecía, art. 16, Convenio Colectivo del sector de Industrias de la Construcción y Obras Públicas de Huelva, BOP de 13 junio 2006, núm. 111, que las gratificaciones extraordinarias fijadas anteriormente sólo podrán prorratearse a efectos de cotización a la Seguridad Social y tan solo en el posterior, BO. Huelva 16 junio 2008, art. 16, se establece su prohibición absoluta y se pena a las empresas que contravengan el precepto, indicando que el prorrateo de las pagas extraordinarias o el de la indemnización por finalización de contrato se considerarán como salario ordinario correspondiente al período en que indebidamente se haya incluido dicho prorrateo.

El Tribunal Supremo en las sentencias que cita la recurrida, Sala de lo Social, de 19 septiembre 2005, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4524/2004, se plantea el asunto que aquí se debate, analizando el convenio de la Construcción de Madrid, en un asunto en el que al trabajador demandante se le abonó una retribución mensual de 843,42 euros «con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias», convenio que en su art. 31 establece una regla igual a la incorporada en el convenio de Huelva del 2008, estableciendo su artículo que «El trabajador tendrá derecho exclusivamente a dos gratificaciones extraordinarias al año, que se abonarán en los meses de junio y diciembre, antes de los días 30 y 20 de cada uno de ellos, respectivamente». Por su parte, el artículo 34 del mismo pacto colectivo, al tratar del salario global, dispone que «Queda prohibido todo pacto por salario global, debiéndose abonar todos los devengos pactados en este convenio en las fechas previstas para cada uno de ellos, de tal manera que cualquier prorrateo de las gratificaciones extraordinarias (junio y diciembre) se considerará como salario o jornal ordinario correspondiente al período en que indebidamente se haya incluido en dicho prorrateo», arguyendo el demandado que si bien se han satisfecho indebidamente las pagas en las nóminas la deuda del empresario con respecto a los salarios de devengos superiores al mes quedaría extinguida la deuda de igual valor del trabajador por el cobro indebido anticipado del mismo concepto, por lo que no puede pedir el doble pago del mismo concepto, citando en apoyo de su razonamiento los artículos 1195, 119...

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