STSJ Comunidad de Madrid 290/2011, 28 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2011
Número de resolución290/2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00290/2011

Recurso núm.: 170/2008

Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

S E N T E N C I A núm. 290

Ilmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Teresa Delgado Velasco

Magistrados:

Dª Cristina Cadenas Cortina

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

  1. Francisco de la Peña Elías

__________________________________________

En la villa de Madrid, a 28 de MARZO de 2011.

VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm.170/2008, interpuesto por el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación del COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERIA DE PONTEVEDRA, contra la Asamblea General Ordinaria celebrada en la sede del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería el 10 de diciembre de 2007, SU CONVOCATORIA efectuada por Circular nº 33 /2007 (documento nº 1) y contra algunos de los Acuerdos en ella adoptados (resolución número 6/2007 que fijó el importe de las aportaciones obligatorias de forma idéntica para todos los Colegios provinciales de España, la nº 7/2007 por la que se regula el certificado de ingreso en la organización colegial, otra correspondiente al tercer punto del orden del día sobre liquidación de cuentas del ejercicio de 2006 y balance de la situación, y la nº 9/2007 sobre presupuesto de ingresos y gastos para el año 2.008 y las bases del sistema general presupuestario); habiendo sido parte en autos el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE DIPLOMADOS DE ENFERMERIA, representado por la Procuradora doña Maravillas Briales Rute.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que declare:

--- la nulidad de la resolución impugnada y

--- de los acuerdos alcanzados en la Asamblea General Ordinaria ya citada, resoluciones números 6/2007 que fijó el importe de las aportaciones obligatorias de forma idéntica para todos los Colegios provinciales de España, la nº 7/2007 por la que se regula el certificado de ingreso en la organización colegial, otra correspondiente al tercer punto del orden del día sobre liquidación de cuentas del ejercicio de 2006 y balance de la situación, y la nº 9/2007 sobre presupuesto de ingresos y gastos para el año 2.008 y las bases del sistema general presupuestario.

SEGUNDO

El Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados de Enfermería de España contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se inadmitiese el mismo, y, subsidiariamente en cuanto al fondo se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 25 de marzo de 2011, teniendo así lugar.

Visto siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña. Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la Asamblea General Ordinaria celebrada en la sede del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería el 10 de diciembre de 2007 y los Acuerdos en ella adoptados, concretamente el punto tercero del orden del día sobre liquidación de cuentas del ejercicio de 2006 y balance de la situación, la Resolución 6/07, que fijó el importe de las aportaciones obligatorias de forma idéntica para todos los colegios provinciales de España; así como la Resolución 7/07, por la que se fija y regula el certificado de ingreso en la organización colegial; y por último la nº 9/2007 sobre presupuesto de ingresos y gastos para el año 2008 y las bases del sistema general presupuestario.

Obviaremos el tema de la convocatoria de la Asamblea donde se adoptaron los acuerdos antes indicados, porque pese a estar incluida en el escrito de interposición donde se la menciona como impugnada, sin embargo, no se recoge en el suplico de la demanda pidiendo su anulación. En ésta tan solo se pide la nulidad de los acuerdos adoptados por la Asamblea General Ordinaria de la Organización Colegial de Enfermería celebrada el 10 de diciembre de 2.00, bajo el tercer punto del orden del día así como de las Resoluciones nº 6/2007, 7/2007 y 9/2007.

SEGUNDO

El Colegio recurrente cuestiona la legalidad de la antedicha resolución en los siguientes extremos: a) La aprobación de los Presupuestos del Consejo General para 2008 y las bases del sistema general presupuestario (Resolución 9/07); b) La aprobación de la liquidación de cuentas de 2006 y balance de situación(punto tercero del orden del día ) ; c) Resolución 6/07, que fijó el importe de las aportaciones obligatorias de forma idéntica para todos los colegios provinciales de España; e) Resolución 7/07, por la que se fija y regula el certificado de ingreso en la organización colegial.

Ahora bien, dicho objeto del recurso coincide plenamente en todos sus puntos con el ya analizado y resuelto por esta misma Sala en Sentencias de fechas 7 de noviembre de 2008 (Sección Sexta, recurso de apelación numero 93/2005 ) y de 4 de abril de 2008 (Sección Octava, recurso numero 145/2006 ),y otra de esta Sección sexta de fecha 30 de diciembre de 2009(recurso 278/2006). En estas dos últimas resoluciones se analizan exactamente los mismos temas que los ahora impugnados pero para otro ejercicio, por lo que la resolución que ahora se dicte no puede sino recoger íntegramente aquel criterio ya sentado por la Sala en esas ocasiones anteriores. Dijimos allí (por ejemplo Sentencia de 4 de abril de 2008 ) y ahora hemos de reiterar lo siguiente:

"...Como primera cuestión habrá de analizarse la naturaleza de los Colegios Profesionales como presupuesto previo determinante del ámbito de conocimiento de este orden jurisdiccional contenciosoadministrativo, y, consiguientemente, de este proceso. Como reiteradamente viene diciendo esta Sala y Sección en numerosas Sentencias, los Colegios Profesionales, en general, son corporaciones sectoriales de base privada, corporaciones públicas por su composición y organización que, sin embargo, realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan atribuidas, por ley, o, delegadas, algunas funciones públicas ( STC 123/87 y STS de 19/12/89 ), constituidas, primordialmente, para la defensa de los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés público ( STC 20/88 y STS de 28/11/90 )), constituyendo "una realidad jurídica de base asociativa y régimen particular distinta del de las asociaciones de naturaleza privada" ( STC 5/96 ). Ese carácter de Corporaciones públicas "no logra oscurecer la naturaleza privada de sus fines y cometidos principales" ( STC 20/88 ), quedando limitada su equiparación a las Administraciones públicas de carácter territorial "a los solos aspectos organizativos y competenciales en los que se concreta y singulariza la dimensión pública de los Colegios" ( STC 87/89 ). Su configuración como Administración "secundum quid", obliga a examinar, caso por caso, si la actuación colegial se realiza en uso de facultades atribuidas por la ley o delegadas por la Administración, en cuyo caso la revisión jurisdiccional de dicha actuación corresponderá al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, mientras que en los restantes supuestos, el enjuiciamiento corresponderá al orden jurisdiccional civil. Por su propia naturaleza, son ámbitos competenciales o fines privados de los Colegios profesionales los relativos a la protección mutual y la asistencia social de sus miembros y su familia y el "presupuesto" para el funcionamiento colegial. Dicho presupuesto se integra por la previsión anual de ingresos y gastos, no siendo fiscalizable por este orden jurisdiccional, cuya competencia se limita al control de la formación de voluntad del órgano colegial que aprueba el presupuesto: la Junta General Ordinaria del Colegio correspondiente. Por el contrario, constituye actividad colegial administrativa sujeta al posterior control jurisdiccional contencioso-administrativo:

  1. la colegiación obligatoria ( STC 194/98 ); b) todo su régimen electoral; c) el régimen disciplinario; d) el visado colegial de los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así lo exijan los respectivos Estatutos; y d) el régimen de recursos contra los actos administrativos dictados por los distintos órganos colegiales, en el ámbito de sus competencias, respecto de sus colegiados. Partiendo de este esquema básico -asumido por el Tribunal Supremo (Sentencia de su Sección Cuarta de 3 de mayo de 2006 )- no son revisables en esta sede contencioso-administrativa los Acuerdos por los que se aprobaron el presupuesto del Consejo para 2006 (Resolución 63/05), la liquidación de cuentas del ejercicio de 2004 y el balance de situación y la Resolución 60/05, relativa al proyecto para la aplicación y desarrollo de las nuevas tecnologías de la información y la cuota complementaria en la medida que no afecta a la dimensión pública de estas Corporaciones Profesionales, dado que no se cuestiona la formación de voluntad de la Asamblea en la adopción de tales acuerdos, único particular, como decíamos más arriba que cabe revisar por este Orden Jurisdiccional . En este sentido la precitada Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2006, afirma: ".....la jurisdicción contenciosoadministrativa revisa la actuación del Consejo General de Colegios Oficiales...

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