STSJ Comunidad de Madrid 1053/2011, 29 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1053/2011
Fecha29 Marzo 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 01053/2011

Recurso Núm. 647/08

Ponente: Sra. Amparo Guilló Sánchez Galiano

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta SENTENCIA Núm.1053

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª Teresa Delgado Velasco

Magistrados:

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

______________________________________

En la Villa de Madrid, a 29 de marzo de 2011

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 647/08 promovido por D. Candido contra la Resolución de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil de fecha 8 de marzo de 2008 por la cual se desestimó su petición sobre reconocimiento y abono del complemento específico singular y de productividad correspondiente al puesto de trabajo que afirma ha desempeñado desde noviembre de 2006 como Jefe de Acuartelamiento (Comandante de Puesto) en Torrejón de Ardoz (Madrid); habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se anule el acto impugnado, declarando el derecho del recurrente "al cobro del complemento de productividad y del complemento específico singular con motivo de la prestación de sus servicios como Jefe de Destacamento, con efectos retroactivos a las cantidades dejadas de percibir desde su nombramiento y mientras permanezca prestando los mismos servicios, cantidad que deberá ser incrementada con los intereses legales...".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 13 de octubre de 2.010, teniendo así lugar. No se cumple el plazo para dictar sentencia debido al número y complejidad de los asuntos a resolver en las mismas fechas que el presente.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. Amparo Guilló Sánchez Galiano, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son antecedentes de interés en este proceso, a la vista de los datos que obran en autos y en el expediente a los mismos incorporado, los siguientes: 1) El recurrente es Cabo 1ª de la Guardia Civil con destino en el Servicio de Protección de la Naturaleza. 2) Afirma que desde el 21 de noviembre de 2006 presta servicios también como Comandante de Puesto en el Acuartelamiento de Torrejón de Ardoz y continua en la actualidad con dichas funciones sin percibir las cantidades correspondientes a tal puesto. 3) Al entender que desempeñaba las funciones de Jefe de dicho Destacamento, mediante escrito de 6 de octubre de 2007 solicitó le fueran abonados el componente singular del complemento específico y el complemento de productividad correspondientes a tales funciones con retroacción a los cinco años anteriores a la petición e intereses legales correspondientes. 4) Mediante Resolución de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil de fecha 5 de marzo de 2008 se desestimó su petición; frente a la cual formalizó finalmente el recurso contenciosoadministrativo con el que se inició el presente proceso.

SEGUNDO

La cuestión de fondo planteada se reduce entonces a determinar si, en efecto, el actor ha desempeñado las funciones de Jefe de Destacamento en los términos que invoca, pues tal desempeño habría de determinar el percibo de las retribuciones objetivas inherentes al puesto servido.

La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala y Seccion en ocasiones anteriores, por lo que es a tal criterio al que hemos de referirnos también ahora. Se ha señalado en tal sentido, que interesa recordar, como se recoge en el Preámbulo del Real Decreto 311/88, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpo de Seguridad del Estado, modificado por Real Decreto 8/1995, de 13 de enero, y hoy derogado por Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, pero aplicable en el momento en que el...

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