STSJ Galicia 1685/2011, 29 de Marzo de 2011
Jurisdicción | España |
Fecha | 29 Marzo 2011 |
Número de resolución | 1685/2011 |
T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:98118 4853/2155/2211
NIG: 15036 44 4 2010 0000213 SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE - S
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000463 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 89/2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: UNO de Ferrol
Recurrente/s: Cristina
Abogado/a: DON JESUS PORTA DOVALO-FAX 981 357 380
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:
Procurador:
Graduado Social:
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintinueve de Marzo de dos mil once.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 463/2011, formalizado por Dª Cristina, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 89/2010, seguidos a instancia de Dª Cristina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Cristina presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha tres de Junio de dos mil diez, que fue aclarada por auto de seis de junio de dos mil diez.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Dª Cristina, nacida el 11/08/1958 y afiliado a la Seguridad Social, con el número NUM000, y teniendo como profesión habitual la de Propietaria de Frutería (sin empleados) fue declarada por el INSS en 2008 en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común por padecer como cuadro clínico residual: abril 2008 salpingooforectomía izquierda: CA epidermoide de trompa estadio IA (grado III), en quimioterapia hasta septiembre 2008, hernia discal L5-S1 con afectación radicular.
Incoado por el INSS expediente de revisión de oficio de incapacidad por resolución de 20/11/2009, previo dictamen EVI de 02/11/2009, se declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos del 01/12/2009 con derecho al percibo de la prestación correspondiente al 55% de la base reguladora de 561,04 euros./ TERCERO.- La demandante padece: Ca.epidermoide de trompa izquierda estadio la, cirugía y quimioterapia hasta 09-2008, sin datos sujestivos de recidiva tumoral; hernia discal L5-S1 con radiculopatía motora crónica L5 dcha, portadora de TENS, Lassegue derecho positivo a la exploración; trastorno adaptativo./ CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa".
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Cristina contra el INSS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la misma".
El día 16/06/10 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice: «Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice: en el Fundamento de Derecho Segundo donde dice: incapacidad permanente total que para su profesión habitual le había sido reconocida...", debe decir: incapacidad permanente absoluta que para su profesión habitual le había sido reconocida...".».
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Cristina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 1-FEBRERO-11.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29-MARZO-11 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IPA, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS .
La revisión fáctica es inviable, porque han de calificarse como meras cuestiones de redacción o estilo, ajenas a...
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