STSJ Cataluña 8/2012, 23 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2012
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Fecha23 Enero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación núm. 160/2010

SENTENCIA NÚM. 8

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada Fors

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués

Barcelona, 23 de enero de 2012.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación núm. 160/2010 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 669/09 como consecuencia de las actuaciones de procedimiento ordinario núm. 572/08 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 5 de Terrassa . La entidad KONAKA IMPORT SL ha interpuesto este recurso representada por la Procuradora Sra. Laura Espada Losada y defendida por el Letrado Sr. J. Oriol Anguera de Sojo Peyra. La Sra. Celsa y la Sra. Melisa , parte recurrida en este procedimiento, han estado representadas por el Procurador Sr. Fernando Bertrán Santamaría y defendidas por el Letrado Sr. Antonio Sánchez Gervilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Sr. Jaime Izquierdo Colomer, actuó en nombre y representación de Doña. Melisa y de Doña. Celsa formulando demanda de procedimiento ordinario núm. 572/08 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Terrassa. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2009 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

" Que estimando totalmente el pedimento subsidiario dela demanda interpuesta por el Procurador Sr. Izquierdo en nombre y representación de Dª. Melisa y Dª. Celsa frente a la mercantil KONAKA IMPORT, S.L., debo:

  1. - Declarar no haber lugar a la nulidad por simulación absoluta del contrato de compraventa de la finca sita en TRAVESIA000 nº NUM000 de Rubí, celebrado en fecha 9 de junio de 2.004 en Sabadell ante el notario don José Antonio Simón Hernández.

  2. - Declarar haber lugar a la rescisión por lesión ultra dimidium del contrato de compraventa de la finca sita en TRAVESIA000 nº NUM000 de Rubí, celebrado en fecha 9 de junio de 2.004 en Sabadell ante el notario don José Antonio Simón Hernández, ordenándose la cancelación del correspondiente asiento de inscripción a favor de la compradora KONAKA IMPORT, S.L. sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Rubí al Tomo NUM001 , Libro NUM001 , folio NUM002 , finca número NUM003 .

  3. - Imponer las costas del juicio a la demandada ".

SEGUNDO

Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 19 de mayo de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

" Desestimamos el recurso de apelación formulado por KONAKA IMPORT, SL contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2009 en el juzgado de 1ª Instancia nº 5 e Terrassa , que confirmamos, con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante ".

TERCERO

Contra esta Sentencia, la Procuradora Sra. Laura Espada Losada en nombre y representación de Konaka Import SL interpuso recurso de casación. Por providencia de fecha 28 de febrero de 2011 se dio traslado a las partes sobre la posible inadmisión del recurso interpuesto, efectuando las alegaciones que consideraron oportunas. Por Auto de esta Sala, de fecha 26 de septiembre de 2011 , se admitió parcialmente a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2011 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 16 de enero de 2012 a las 10 horas de su mañana.

Ha sido ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. Enric Anglada Fors.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Centrada la presente casación en el particular concerniente a la institución de la rescisión por lesión ultra dimidium , y, en concreto si ésta es aplicable a la compraventa de autos, como razonan las sentencias de instancia, o si no lo es, como sostiene la entidad recurrente en el escrito de interposición de su recurso -en el primer y único motivo admitido por Auto de esta Sala de 26-9-2011 -, con fundamento en una serie de argumentos, sintetizados en los siguientes: a) que tal figura jurídica, amparada en el artículo 321 de la Compilació de Dret Civil de Catalunya -por razones de vigencia temporal- es de aplicación restrictiva; b) que se trata de una excepción de carácter ético, que requiere de un engaño; c) que no tiene razón de ser cuando el perjudicado vendedor puede reparar su perjuicio, ejercitando la opción de compra que se le había conferido; d) que la determinación del precio en el supuesto que nos ocupa fue fruto de una transacción para resolver cuestiones litigiosas entre las partes, cuáles eran las deudas existentes, los préstamos y otras circunstancias, es decir, la enajenación se estableció, según afirma, sobre un bien litigioso; y e) que los contratos de compraventa que encubren negocios fiduciarios están excluidos de tal institución.

  1. Planteada así la cuestión controvertida por la parte recurrente, es de señalar, ante todo, en cuanto al fundamento del instituto de la rescisión por lesión ultra dimidium , que, a diferencia de lo invocado por la sociedad demandada y aquí recurrente, la Compilació de Dret Civil de Catalunya, y concretamente su artículo 321 , configura la rescisión por lesión en base a unos criterios eminentemente objetivos, puesto que, según el precepto, son rescindibles los contratos en los cuales el enajenante haya sufrido lesión en más de la mitad del justo precio, aunque en el contrato concurran todos los requisitos necesarios para su validez, es decir, el contrato es rescindible si existe lesión en más de la mitad del justo precio , con independencia de que el enajenante se encuentre o no en estado de necesidad y con independencia, también, de que haya intervenido o no un vicio del consentimiento en la formación de la voluntad contractual del enajenante.

    La jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha seguido este criterio de forma reiterada y pacífica, como resulta de las siguientes resoluciones:

    La Compilación del derecho civil especial de Cataluña atribuye a la rescisión por lesión un fundamento puramente objetivo, puesto que no se requiere la concurrencia de error, engaño o necesidad ( SSTSJC de 4 de julio de 1990 y 25 de mayo de 2000 ). Así la primera de dichas sentencias, la 9/1990, de 4 de julio , expresa en su FD4º:

    "La institución de la rescisión por lesión enorme o ultra dimidium tiene una larga historia desde los rescriptos del siglo III atribuidos a los emperadores Diocleciano y Maximiano, posteriormente recogidos en el Codex de Justiniano, hasta su inserción en el Derecho Civil Catalán compilado. Sólo interesa destacar que en su origen fue probablemente, una medida coyuntural para proteger a pequeños propietarios rurales descapitalizados frente a las presiones de los grandes terratenientes. La doctrina medieval del precio justo hizo que la institución cobrase una amplitud desmesurada, aumentando paralelamente los expedientes para eludirla. Juzgada incompatible con los presupuestos del liberalismo económico, los ordenamientos que, tras algunas vacilaciones, la conservan, cual es el caso del Derecho Civil Catalán, lo hacen de modo limitado. No puede sorprender que en su larga evolución histórica los fundamentos atribuidos a la rescisión por lesión hayan sido cambiantes. La escueta razón dada por la Compilación justinianea -humanum est- fue interpretada en el sentido de que la institución venía a remediar supuestos de error -espontáneo o inducido mediante engaño- en la apreciación del valor de la cosa enajenada; o aquellos otros en que el consentimiento aparece viciado por la inexperiencia o la necesidad. En la Compilación vigente, el abandono de la tradicional expresión catalana «engany de mitges» coincide según la doctrina más cualificada, con la atribución de un fundamento puramente objetivo a la rescisión por lesión. Los contratos onerosos relativos a bienes inmuebles serán rescindibles «aunque concurran todos los requisitos necesarios para su validez» cuando el enajenante haya sufrido lesión en más de la mitad del justo precio ( art. 321.1 ). No se requiere la concurrencia de error, engaño o necesidad que, según su trascendencia, podrían determinar la ineficacia del contrato con sujeción a las normas comunes del derecho de obligaciones" .

    El artículo 321 de la Compilación del derecho civil especial de Cataluña prevé que la resolución se producirá aunque en el contrato concurran todos los...

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