STSJ Murcia 287/2011, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución287/2011
Fecha31 Marzo 2011

ROLLO APELACION Nº 535/10

SENTENCIA Nº 287/11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

D. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 287/11

En Murcia, a treinta y uno de marzo de dos mil once.

En el rollo de apelación nº. 535/2010 seguido por interposición de recurso de apelación contra el Auto fecha 9 de julio de 2010 por el que se accede a la ejecución provisional de la sentencia 167/2010, de 8 de abril del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 7 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 56/2009, en el que figuran como parte apelante la mercantil GALP DISTRIBUCIÓN OIL ESPAÑA, S.A.U.

, representada por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez y defendido por el Abogada Dª. Inmaculada González Pina y como parte apelada el Ayuntamiento de Librilla y la entidad TOTAL ESPAÑA S.A.U, que no se han opuesto de forma expresa al recurso de apelación, sobre ejecución provisional de sentencia; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. de 7 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 25 de marzo de 2011.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº. 7 de Murcia por sentencia 167/2010, de 8 de abril del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 7 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 56/2009 estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil TOTAL ESPAÑA S.A.U., entendiendo que la licencia de obras menores solicitada por la misma para construir un vallado de una parcela de su propiedad había sido concedida por silencio administrativo positivo de acuerdo con los arts. 43. 4 de la Ley 30/1992 y 217. 4 del D. Leg. 1/2005, de 10 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo en la Región de Murcia, al haber transcurrido desde que se hizo la solicitud el plazo de un mes establecido para que dicha concesión se produzca, en la medida de que el Ayuntamiento no adoptó ningún acuerdo al efecto. Solicitada por dicha entidad la ejecución provisional de la sentencia la estimó por Auto de fecha 9 de julio de 2010 de acuerdo con lo previsto en el art. 83.1 de la Ley Jurisdiccional, teniendo en cuenta que la misma no originaba situaciones irreversibles ni perjuicios de imposible reparación, siendo esta resolución la que constituye el objeto del presente recurso de apelación. Entiende el Juzgado que GAL DISTRIBUCIÓN OIL ESPAÑA, al oponerse a la ejecución provisional pretende con la apariencia de actuar en defensa de la utilidad pública (que los camiones puedan seguir aparcado en la parcela) proteger sus intereses privados, siendo paradójico que sea ella y no el Ayuntamiento, que no ha recurrido la sentencia ni se ha opuesto a su ejecución provisional, la que pretenda proteger unos intereses públicos. Con ello trata de trasladar a la vía contencioso- administrativa una cuestión que es civil (derecho a poseer la parcela), sin tener en cuenta que la ejecución de la sentencia no alcanza a la ejecución material del vallado, al limitarse el fallo de la misma a declarar el derecho a obtener la licencia de obra menor por silencio positivo, condenando al Ayuntamiento a emitir el certificado acreditativo del mismo, debiendo recordar que las licencias se conceden dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero (art. 216. 2 del D. Leg. 1/2005 ). GALP DISTRIBUCIÓN OIL ESPAÑA S.A.U., se opone a la ejecución provisional para preservar una situación de hecho, como es el uso o posesión de la parcela, a pesar de que no es el ámbito jurisdiccional propio para ejercitarlo, sino el civil a través de los procedimientos especiales prestos en el art. 250 LEC o de los que estime oportunos. Por último señala que la mera concesión de la licencia no se deriva perjuicio alguno evaluable en este ámbito y por tanto que se debe acceder a la ejecución provisional sin necesidad de prestar caución o garantía.

Alega la parte apelante que la ejecución de la sentencia que entiende concedida la licencia de obra menor por silencio administrativo, sobre una parcela que tiene derecho a poseer por haber sido objeto de un contrato de arrendamiento, se concede en perjuicio de tercero, teniendo en cuenta que sobre la misma ejerce una actividad para la que obtuvo la correspondiente licencia. Entiende que el Ayuntamiento desestimó la solicitud de licencia de forma verbal y por tanto que la ejecución provisional de la sentencia afecta a una serie de intereses difusos difíciles de determinar y supone originar unos perjuicios a ese tercero (que es la apelante), al que no se le ha dado audiencia hasta ahora. Hay que tener en cuenta que la jurisdicción contenciosoadministrativa puede resolver las cuestiones prejudiciales de orden civil que se planteen y que las partes no han tenido oportunidad de plantear con anterioridad ante la jurisdicción competente y que el Ayuntamiento deniega la licencia de obras menores para proteger los derechos de la apelante a la que le había concedido anteriormente una licencia para ejercitar una actividad sobre la parcela en cuestión. Las licencias se conceden sin perjuicio de tercero y en este caso los perjuicios son más que evidentes, ya que el vallado solicitado afecta al aparcamiento de camiones de la Estación de Servicio sita en la C. N. 340 pk. 635,400 margen izquierdo de Librilla (autovía del Mediterráneo), donde es conocido su constante tráfico. La apelante trata de mejorar el servicio ampliando la superficie de la Estación de Servicio, la zona de aparcamiento de los camiones y los accesos existentes en la vía de servicio, habiendo sido visado el certificado final de obra por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de Murcia el 7-5-2003. Desde que se solicitó la licencia de obras en el año 2000 hasta ahora ha transcurrido el suficiente tiempo para haber buscado un espacio alternativo para el aparcamiento de los camiones, con el fin de cumplir con la finalidad de la licencia que en su día se solicitó y le fue transmitida (aprobando la Junta de Gobierno con fecha 7 de mayo de 2004 el cambio de titularidad). La emisión del certificado cuestionada faculta a la parte apelada para iniciar las obras de vallado, lo que supone una anticipación de las circunstancias que prevé la LEC como de oposición a la ejecución provisional de la sentencia. Si la sentencia fuere de condena no dineraria resultaría imposible o de extrema dificultad, atendida la naturaleza de las actuaciones ejecutivas, restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o compensar económicamente al ejecutado mediante el resarcimiento de daños y perjuicios que se le causasen, si aquella sentencia fuere revocada (art. 528. 2, 2ª ).

Ni el Ayuntamiento de Librilla, ni la mercantil TOTAL ESPAÑA, S.A., han comparecido para oponerse al recurso de apelación.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada. Es sabido que el objeto del recurso de apelación está constituido por la sentencia apelada. Es esencial por tanto hacer una crítica de la misma, rebatiendo sus argumentos para que dicho recurso pueda prosperar. Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 y 22 de junio de 1999, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia.

Por otro lado la...

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