STSJ Comunidad de Madrid 262/2011, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2011
Número de resolución262/2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00262/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

SENTENCIA NÚM.262

ILMA.SRA. PRESIDENTA :

DOÑA INÉS HUERTA GARICANO

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

DON MIGUEL ÁNGEL VEGAS VALIENTE

DON GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA

En MADRID, a treinta y uno de marzo de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo tramitado como PROCEDIMIENTO ORDINARIO con el número 19/2010, interpuesto por la Procuradora Doña Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de Don Anton, contra la resolución dictada por la Subsecretaria de Defensa, el día 19/11/2009 y en la que acuerda desestimar el recurso de alzada que había formulado frente a la de la Dirección General de Personal, Subdirección General de Costes de Recursos Humanos, Área de Pensiones, de 4/03/2009, que a su vez señala a su favor una pensión ordinaria de retiro por inutilidad permanente, estableciendo como fecha de arranque de sus efectos económicos el día primero de marzo de 2009. La Administración demandada ha sido representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Comienzan las actuaciones judiciales con el escrito de interposición del recurso que presenta la representación procesal de la parte actora ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 4/01/10 . Una vez que fue repartido a esta sección se dictó la providencia de 13/01/10 en la que se acordaba tener por interpuesto el recurso, por personada y parte a la recurrente y requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo. El 25/03/10 se recibió el expediente administrativo y el día siguiente se acordó ponerlo a disposición de la actora para que, en el plazo previsto en la ley, formalizara su demanda.

SEGUNDO

El día 6/05/10 se presentó el escrito de demanda en el que, después de referir los hechos y alegar los fundamentos que se consideraron oportunos, terminaba la parte actora solicitando que se dictara sentencia declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas, ordenando dictar nueva resolución mediante la que se realice un nuevo cálculo de la pensión dentro del marco jurídico vigente anterior a la entrada en vigor de la ley 2/08 con el reconocimiento de todos los efectos inherentes a tal declaración, incrementando la cantidad resultante con los intereses legales. Del escrito de demanda y del resto de las actuaciones se dio traslado al Abogado del Estado quien, el día 30/09/10 presentó su contestación, oponiéndose a la demanda, alegando los hechos y fundamentos que consideró oportunos y solicitando que se dictara una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

El 1/10/10 se dictó un auto fijando la cuantía del recurso en el importe de la pensión reclamada y acordando que no procedía su recibimiento a prueba.

CUARTO

El día 26/10/10 se dictó una diligencia de ordenación declarando la firmeza del auto anterior y concediendo a la actora el plazo previsto en la ley para que formulara sus conclusiones. El 17/11/10 fue presentado el escrito de la actora, en el que insistía en todo lo manifestado en su demanda. El 30/11/10 presentó el Abogado del Estado las suyas insistiendo en la oposición a la demanda. Con fecha 1/12/10 se dictó una providencia acordando dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, siendo fijada su fecha, mediante la providencia de 1/03/11, para el día 15/03/11, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes en este proceso se consideran acreditados los hechos, relevantes para resolver las cuestiones planteadas en el recurso, siguientes: Don Anton ingresó en las Fuerzas Armadas el 1/11/1990 como militar profesional de tropa y marinería, alcanzando el empleo de cabo primero; el 26/01/2009 la Subsecretaria de Defensa acuerda declarar su inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas; como consecuencia de esta declaración el 16/02/2009 pasa a retiro; la Dirección General de Personal, Subdirección General de Costes de Recursos Humanos, Área de Pensiones, de 4/03/2009, que a su vez señala a su favor una pensión ordinaria de retiro por inutilidad permanente, estableciendo como fecha de arranque de sus efectos económicos el día primero de marzo de 2009; el interesado interpone recurso de alzada al no estar conforme con la cuantía de la pensión reconocida; la Subsecretaria de Defensa, el día 19/11/2009, desestima el recurso de alzada. Llegamos así a este recurso contencioso administrativo mediante el que el actor pretende que se fije su pensión sin tener en cuenta las disposiciones contenidas en la ley que aprueba los Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 que modifican la normativa contenida en la ley de clases pasivas, al considerar que vulneran el derecho a la igualdad y el de irretroactividad de normas limitativas de derechos, y que las disposiciones que en ella se contienen no podían adoptarse en una ley de Presupuestos. El Abogado del Estado se opuso a las alegaciones de la parte actora alegando que las normas aplicadas no vulneran principio alguno de los aludidos por el demandante.

SEGUNDO

La 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 establece en su disposición adicional decimotercera " Pensiones ordinarias de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del Régimen de Clases Pasivas del Estado ":" Uno. Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, las pensiones ordinarias de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad que se causen al amparo del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, y por aplicación de las normas contenidas en el artículo 31.4 del citado texto legal, se reducirán en un porcentaje siempre que se acrediten menos de 20 años de servicio en el momento del hecho causante, y que la incapacidad o inutilidad del funcionario no le inhabilitase para toda profesión u oficio, se reducirán en un 5 por ciento por cada año completo de servicio que le falte hasta cumplir los 20 años de servicio, con un máximo del 25 por ciento para quienes acrediten 15 o menos años de servicios ...". En la decimosexta se modifica el artículo 33 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril en los siguientes términos:" Uno. Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida se incorpora un nuevo apartado 2 en el artículo 33 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (LA LEY-LEG.. 18314/1987 ), pasando los apartados 2 y 3 actuales a 3 y 4, respectivamente, con la siguiente redacción: «Artículo 33. Incompatibilidades 2 . Asimismo, el percibo de las pensiones de jubilación o retiro será incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social ...", y en la disposición final primera se modifica la letra

  1. del apartado 2, del artículo 28, el apartado 2 en el artículo 43 y el 58, que se refiere a la incompatibilidad con ingresos por trabajo activo, todos de la ley de clases pasivas del Estado. Discute en primer lugar la parte actora que tales materias puedan ser objeto de tratamiento normativo en una ley de presupuestos, pero el Tribunal Constitucional ha señalado:"... El art. 52 de la Ley 44/1983, de 28 Dic., de Presupuestos Generales del Estado para 1984, dispone lo siguiente: «1. La percepción de la pensión de jubilación de los distintos regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad retribuida en cualesquiera Administraciones Públicas y organismos constitucionales. Consecuentemente, acabada la situación de incompatibilidad descrita, se rehabilitará la percepción de la pensión reconocida. 2. Se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones que fueran necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el número anterior.» 7 . Este efecto directo no se da en igual medida en lo que atañe a las previsiones del art. 52 que se impugna, por cuanto que, si bien su aplicación supondría claramente un efecto sobre la dimensión del gasto (que se reducirá en la cuantía de las pensiones que dejen de percibirse por incompatibilidad), tal efecto dependerá de la efectiva elección que el sujeto afectado lleve a cabo entre la percepción de la pensión o la prosecución de la actividad retribuida incompatible. No obstante, también respecto a este precepto resulta indiscutible su vinculación a la materia presupuestaria en grado suficiente para considerar que su inclusión en la Ley de Presupuestos se encuentra justificada por la conexión existente entre su contenido y los criterios de política económica que inspiran la normativa presupuestaria en que se incardina. El art. 52 de la Ley 44/1983 representa una medida tendente a la reducción del gasto, que resulta congruente con las medidas en el mismo sentido referidas a la Seguridad Social (entre ellas la Disposición adicional quinta ) y que se presenta como específicamente vinculada a las previsiones presupuestarias para el ejercicio correspondiente al año 1984, sin que pudiera pretender introducir una regulación permanente, independiente de las circunstancias económicas...

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