STSJ Canarias 475/2011, 31 de Marzo de 2011

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2011:1200
Número de Recurso1421/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución475/2011
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de marzo de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Las Palmas, formada por los/as Ilmos. /as Sres. /as Magistrados D. /Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, D. /Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D. /Dna. EDUARDO JESUS RAMOS REAL, ha pronunciado

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1421/2008, interpuesto por SERVICIO CANARIO DE SALUD, frente sentencia del Juzgado de lo Social No 1 de Gáldar en los Autos 0000121/2008 en reclamación de CANTIDAD, ha sido Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Javier, en reclamación de Cantidad siendo demandado SERVICIO CANARIO DE SALUD y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 2 de junio de 2008, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora, con DNI No NUM000, acude al médico de cabecera al servicio desde 1996 por problemas en al uretra, siendo derivado por el mismo a los especialistas, en especial a la Clínica de Nuestra Senora del Pino en Las Palmas, donde le es realizada una biopsia de próstata el 19.03.1997

SEGUNDO

El 16.09.1998 es intervenido el actor en el Hospital Militar del Rey, practicándosele una RTU(resección transuretral) de próstata y uretrotomía interna, tendiendo un postoperatorio favorable siendo dado de alta el 23.09.1998 con sonda vesical.

El actor es reintervenido nuevamente en enero de 1999, practicándosele una protastectomía retropúbica, en el citado Hospital.

TERCERO

El 23.06.1999 ingresa en el Hospital Materno Insular de Gran Canaria practicándosele el mismo día una resección transuretral de cúpula vesical y una biopsia randomizada de vejiga.

CUARTO

Es intervenido nuevamente e el ano 2000 en el Hospital Dr. Negrín de Gran Canaria

QUINTO

Desde el ano 2000 a 2004, ha venido siendo tratado por el Dr. Simón en el citado hospital, sin cambios y siendo portador de la sonda que se le colocó en la primera intervención.

Siendo nuevamente reintervenido en 2005, practicándosele una uretrotomía interna por estenosis uretral + resección transuretral de restos adenomatosos, sin éxito en la intervención.

SEXTO

En febrero del 2006 fue nuevamente intervenido por el Dr. Juan María en la Clínica del Perpetuo Socorro, sin que la citada operación tuviere éxito.

SÉPTIMO

El actor el 11.04.2007 acude a la consulta del Gabinete de Urología y Andrología en Las Palmas, siéndole realizada una endoscopia el 23.04.2007, por la que se diagnostica de vólvulo uretral que produce válvula, se indicó tratamiento endoscópico procediéndose a implantar un stent uretral de titanio modelo Urolumen de 2,5 cm., comprobando la perfecta micción tras el implante. Tras lo cual el actor abandonó progresivamente el tratamiento antidepresivo y no ha vuelto a precisar sonda vesical.

OCTAVO

En fecha de 24.10.2007 solicitó el actor reintegro de gastos médicos por valor de 5.366 euros, por asistencia médica. Dicha solicitud le fue denegada en fecha de 17.01.2008.

NOVENO

El actor pide en su demanda el reintegro de todos los gastos médicos ocasionados en esa asistencia médica privada, debidamente acreditados en facturas aportadas, correspondientes a 5.366 euros, relativos a dos facturas: la primera de consulta y endoscopia por valor de 325 euros; y la segunda, por valor de 5.041 euros por la colocación del stent. (Folios 130 y 131)

DÉCIMO

En fecha de 06.02.2008 fue interpuesta reclamación previa la vía jurisdiccional social, siendo denegada expresamente por resolución de 11.03.2008 por los mismos motivos que la resolución anterior.

TERCERO

Que el Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Javier, frente al SERVICIO CANARIO DE SALUD, sobre REINTEGRO DE GASTOS MÉDICOS, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS (5.366 euros), por los conceptos establecidos en el hecho probado séptimo.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte SERVICIO CANARIO DE SALUD, que fue impugnado por el actor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda de la parte actora y condena a la demandada al abono o reintegro de los gastos médicos producidos por la atención de la misma en un centro médico privado.

Contra dicha sentencia se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo

4.3o del Real Decreto 1030/2006, por entender que no existió urgencia vital.

La Sala estima, como acertadamente senala la Juez "a quo" que estamos a presencia más que de denegación de asistencia por error de diagnostico.

Esta Sala ha abordado la problemática de los gastos médicos fijando una doctrina hoy consolidada tanto en relación con el concepto de urgencia vital como con la denegación de asistencia.

Así, en la sentencia dictada en el recurso número 421/2002 se dice literalmente: "...Así ha venido creando ésta Sala un cuerpo de doctrina a propósito del reintegro de gastos médicos que resume, entre otras, la Sentencia 260/2004, dictada en el Recurso no 1262/2001 .

En la misma se dice literalmente:

"...Esta Sala ha ido elaborando en torno al tema del reintegro de gastos un cuerpo de doctrina propia, más o menos en la línea del Tribunal Supremo que se puede resumir en los siguientes términos:

  1. "El artículo 43 de la Constitución Espanola reconoce el derecho de los ciudadanos a la protección de su salud, indicando que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. Es por esto que la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, a partir de la vigencia constitucional y especialmente de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, ya no ha de ser entendida como un puro mecanismo de aseguramiento público, sino como un servicio público esencial de obligatoria prestación por los poderes públicos, si bien su concreto contenido y beneficiarios habrán de ser precisados, conforme al 53.3 de la Constitución, por las leyes que lo desarrollen. El legislador espanol ha optado históricamente por la prestación de este servicio a través de sus propios medios y estructuras, constituyendo un Sistema Nacional de Salud de carácter público, en el que se integran y coordinan las competencias de la Administración General del Estado y las competencias autonómicas. Así las administraciones competentes están obligadas a prestar este servicio a través de los medios de que disponen, de forma que el titular del derecho a prestaciones no puede dirigirse a instituciones sanitarias distintas a las previstas por el Sistema para obtener las correspondientes prestaciones, siendo a su exclusivo cargo los gastos que se le originen cuando así lo haga. Así lo disponen tanto el artículo 17 de la Ley 14/1986 ("Las Administraciones Públicas obligadas a atender sanitariamente a los ciudadanos no abonarán a éstos los gastos que puedan ocasionarse por la utilización de servicios sanitarios distintos de aquellos que les correspondan en virtud de lo dispuesto en esta ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las normas que aprueben las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias"), como el artículo 5 del Real Decreto 63/95, de 20 de enero ("1 . La utilización de las prestaciones se realizará con los medios disponibles en el Sistema Nacional de Salud, en los términos y condiciones previstos en la Ley General de Sanidad y demás disposiciones que resulten de aplicación ...2.Las prestaciones recogidas en el anexo I solamente serán exigibles respecto del personal, instalaciones y servicios, propios o concertados, del Sistema Nacional de Salud, salvo lo establecido en los convenios internacionales").

    Partimos por tanto de la existencia de un derecho genérico a la protección de la salud, dentro del cual se comprenden concretos derechos a prestaciones de asistencia sanitaria, prestaciones que deben obtenerse de los medios asignados por el sistema público de salud en los términos previstos por la legislación vigente. En la medida en que los medios públicos con los que se hacen efectivas tales prestaciones por las Administraciones son por necesidad limitados y vienen conformados por las decisiones políticas y presupuestarias que se van adoptando por los poderes públicos a lo largo del tiempo, existe la tendencia...

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