STSJ Galicia 236/2011, 30 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2011
Número de resolución236/2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00236/2011

PONENTE: D. JULIO CESAR DIAZ CASALES

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 12249/2008

RECURRENTE:J.C. UNIDAD ACTUACION NORTE-16 (RUA CAMIÑO DE PIPIN-RUA DAS FONTES)

ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE LUGO

CODEMANDADA:CONCELLO DE LUGO, Juan Pablo, Tutor de Alvaro

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JULIO CESAR DIAZ CASALES

En A CORUÑA, a treinta de Marzo de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0012249 /2008 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. IRENE CABRERA RODRIGUEZ y LETRADO D. JOSE A. SANCHEZ DEL VALLE VAZQUEZ en nombre y representación de J.C. UNIDAD ACTUACION NORTE-16 (RUA CAMIÑO DE PIPIN-RUA DAS FONTES) contra Acuerdo de 14-7-08 sobre justiprecio finca num. 2 expropiada por el Concello de Lugo para la Obra "Adquisición das Parcelas non incorporadas a Xunta de Compensación da U. da Actuación Norte-16 (R/Camiño de Pipin R/das Fontes)". T.m. Lugo. Expte. 760 (finca 2)/2005. Comparece como parte demandada JURADO PROVINCIAL EXPROPIACION DE LUGO dirigido por ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido parte codemandada EXMO. AYUNTAMIENTO DE LUGO, Juan Pablo COMO TUTOR DEL INCAPACITADO Alvaro, representada por el Procurador Dña. MARIA GANDOY FERNANDEZ y BIBIANA FLORES RODRIGUEZ, dirigidos por el Letrado DÑA. ANA ISABEL SAEZ MANCEBO y MARIA GACIO LOPEZ.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. JULIO CESAR DIAZ CASALES. HECHOS

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15 de Marzo de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en indeterminada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Primero

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene constituido por la Resolución de 14 de julio de 2008, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación de Lugo por la que se fija el valor de la finca número 2 de las afectadas por el desarrollo urbanístico de la UNIDAD DE ACTUACIÓN NORTE-16 (Rúa Camino de Pipín-Rúa das Pontes), expropiada a D. Alvaro, en la cantidad de 173.967,94 #.

La Junta de Compensación recurrente, como beneficiaria de la expropiación, después de referir los antecedentes de la resolución recurrida, fundamenta el recurso en los siguientes motivos 1) que la resolución del Jurado supone una actuación de oficio no ajustada a derecho en atención a que el expropiado no formuló alegaciones a la aprobación inicial del expediente, por lo que, al tramitarse con arreglo al procedimiento de tasación conjunta, ha de entenderse que se aquietó con el justiprecio contemplado en el proyecto, que ascendía a 61.232,81 # y tampoco mostró disconformidad con la aprobación definitiva, como exige el Art. 143.1.4 y 7 de la LOUGA, por lo que entiende que el Jurado no puede fijar de oficio un justiprecio superior; 2) la resolución del Jurado carece de la necesaria motivación en atención a que se limita a señalar que la parcela objeto de valoración al tener fachada a vía pública, debe conferirle un precio superior a las interiores y que se determinó el justiprecio por referencia al Polígono 2 de Paradai; 3) la resolución vulnera lo dispuesto en el Art. 28 de la Ley 6/98 del Suelo y las Valoraciones al hacer una indebida aplicación del método residual dinámico, en atención a que no puede atenderse al hecho de que la finca original tuviera fachada a vía pública cuando al tratarse de una actuación por el sistema de compensación el principio de equidistribución de los beneficios y cargas determina que la parcela gozara de la misma clasificación que las restantes, con independencia del emplazamiento y, por otra parte, advierte que no puede aplicarse el valor otorgado en la actuación derivada de la modificación del PGOM entre Ponte da Estación y Ponte Romai (en denominación abrevidada Plan Paradai), dado que en el mismo se encuentran terrenos de heterogénea clasificación, se llegaron a prever la creación de 16 polígonos diferentes, alguno de ellos comprenden suelo urbano consolidado y, en cualquier caso, advierte que el valor en venta de las viviendas es muy superior.

Concluye el recurrente que no está en modo alguno justificado el valor de repercusión aplicado (184,17 #/m2) que casi duplica el de la administración (95,68 #/m2) pero que al final determine un justiprecio que triplica el reflejado en el proyecto (173.967,94 #, frente a 61.232,81 #), interesando que se acuda a los precios de mercado acreditado (aportando 9 escrituras de compraventa de fechas próximas con una media de 90 #/m2).

En atención a lo expuesto termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se anule la resolución recurrida, con imposición de costas a la administración recurrida.

Segundo

Por el Letrado del Estado se interesó la desestimación de la demanda en atención a que el expropiado, que se encontraba incapacitado, se encontró impedido durante la tramitación del expediente y el tutor no tuvo conocimiento del mismo hasta la notificación de la resolución del Jurado, siendo carga de la beneficiaria el impulso del procedimiento. El jurado motivó suficientemente la resolución recurrida. Las valoraciones del proyecto son excesivamente genéricas y no aparecen contrastadas, no resultando determinantes las compraventas aportadas con la demanda ya que su otorgamiento viene condicionado por muchos factores subjetivos, finalmente señala que el informe emitido por el Arquitecto D. Agapito, aportado por la representación del expropiado en el traslado del recurso de reposición, acredita, entre otros extremos, que el polígono de Paradei no se encuentra enteramente desarrollado. Por su parte la representación del expropiado señala que ni la aprobación inicial del proyecto de expropiación ni la definitiva fue notificada personalmente al expropiado, que además en aquellas fechas residía en GOÁS 9 y no en PUMARIÑO 6, como consta en el proyecto, por lo que no cabe entender que consintiera el valor conferido a sus bienes. Advierte que el mismo se encuentra incapacitado en virtud de St. del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mondoñedo de 21 de abril de 2006, por lo que concluye que el expropiado no intervino, porque su estado de salud no se lo permitía, y su tutor lo hizo cuando fue notificado del acuerdo del Jurado. En segundo lugar aduce que en la fecha a la que ha de referirse la valoración el Polígono de Paradai no se encontraba totalmente desarrollado, remitiéndose para su acreditación al informe del Arquitecto

D. Agapito y que el vocal del Jurado D. Bruno, como redactor del proyecto por parte de la administración expropiante, debió abstenerse con arreglo al Art. 28 letra d) de la LPAC, por lo que termina suplicando la íntegra desestimación de la demanda.

Tercero

Mención aparte merece la intervención en este recurso del Ilmo. Ayuntamiento de Lugo ya que en su escrito de "contestación" a la demanda formulada por la Junta de Compensación, por un lado, advierte que formuló recurso en vía administrativa contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Lugo, sin que conste resolución expresa y, por otro, que no puede dejar de manifestar la ambigua posición "procesalmente hablando" en el presente recurso, para después incidir en que la situación de la parcela expropiada dentro de la unidad de actuación deviene irrelevante para su valoración pues todas tienen idéntica clasificación y en que no puede cifrarse el valor de reposición en el otorgado a otro que, además limita con un suelo completamente desarrollado.

De lo anterior resulta, en primer lugar, que el Concello de Lugo impugnó en vía administrativa la resolución del Jurado y, pese a que transcurrió el plazo para entender desestimado el recurso (que es de un mes, ya que no puede ser otro que el de reposición) en lugar de interponer el recurso autónomo opto por personarse en el formulado por la Junta y, en segundo lugar, que del contenido de la contestación que el mismo viene a incidir en los motivos de impugnación esgrimidos por la Junta de Compensación, por lo que, aunque formalmente en el suplico se limite a interesar el dictado de una sentencia ajustada a derecho, en realidad vino a personarse como un coadyuvante de la recurrente o corecurrente, figura que no resulta admitida en nuestro ordenamiento jurídico, así la St. del T.S.J. de Madrid de 27 de abril de 2005 (Ref. el derecho 2005/85736 ) recuerda "... apuntarse la inadecuada posición procesal mantenida en el recurso por parte de..., que personándose en concepto de codemandado y contestando a la demanda, ha reclamado, sin embargo, la anulación de la resolución administrativa, pretendiendo en...

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