STSJ Galicia 238/2011, 30 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2011
Número de resolución238/2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00238/2011

PONENTE:D. JULIO CESAR DIAZ CASALES

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7344/2009

RECURRENTE:J.C. UNIDAD ACTUACION NORTE-19 (AVENIDA DA CORUÑA)

ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE LUGO

CODEMANDADA:CONCELLO DE LUGO (LUGO) Y Evaristo Y COMUNIDAD HEREDITARIA DE

Hernan

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JULIO CESAR DIAZ CASALES

En A CORUÑA, a treinta de Marzo de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007344 /2009 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. IRENE CABRERA RODRIGUEZ y LETRADO D. JOSE A. SANCHEZ DEL VALLE VAZQUEZ en nombre y representación de J.C. UNIDAD ACTUACION NORTE-19 (AVENIDA DA CORUÑA) contra Acuerdo 7-7-08 resolutorio justiprecio finca num. 5 expropiada por Concello de Lugo para la Obra: 12/498. Adquisición de Parcelas no incorporadas a la Junta de Compensación de Unidad de Actuación Norte-19 (Av. De Coruña). T.m. Lugo. Expte. NUM000 . Comparece como parte demandada JURADO PROVINCIAL EXPROPIACION DE LUGO dirigido por ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido parte codemandada EXMO. AYUNTAMIENTO DE LUGO, Evaristo Y COMUNIDAD HEREDITARIA DE Hernan, representadas por el PROCURADOR DÑA. MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ y D. RICARDO SANZO FERREIRO, y dirigidos por el LETRADO DO EXCMO. CONCELLO DE LUGO y D. JAVIER PALACIOS VAZQUEZ. Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. JULIO CESAR DIAZ CASALES. HECHOS

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15 de Marzo de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Primero

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene constituido por la Resolución de 7 de julio de 2008, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación de Lugo por la que se fija el valor de los bienes expropiados consistentes en la finca número 5 de las comprendida en el proceso de desarrollo urbanístico de la UNIDAD DE ACTUACIÓN NORTE 19, cuya propiedad correspondía a la COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Hernan, en la cantidad de 30.531,90 #.

La Junta de Compensación recurrente, como beneficiaria de la expropiación, después de referir los antecedentes de la resolución recurrida, y advertir que los expropiados se limitaron, en el trámite de alegaciones a la aprobación inicial, a presentar un escrito que hacia referencia a la titularidad de la finca expropiada, por lo que en la aprobación definitiva únicamente se rectificó la referencia teniéndose por tal a la Comunidad Hereditaria de D. Hernan, siendo con la notificación de la aprobación definitiva cuando presentaron su hoja de aprecio, lo que considera extemporáneo, no aduce como motivo de impugnación, a diferencia de lo que ocurre en otros recursos de la misma Junta con ocasión del mismo procedimiento expropiatorio, la actuación oficiosa del Jurado, limitando los motivos de impugnación a 1) la resolución del Jurado carece de la necesaria motivación en atención a que se limita a referir que la beneficiaria acompaña una serie de escrituras que no responden a enajenaciones de inmuebles de nueva planta que deban ser admitidos y que el vocal del jurado acompaña un fichero con muestras del que se infieren valores que llegan a un valor de repercusión de 300 #/m2, además de hacer aplicación del valor de repercusión de otro expediente expropiatorio, en el ámbito de Paradai, por importe de 184,17 #/m2, cuando entiende que la complejidad de las cuestiones sometidas al Jurado hubieran reclamado un plus de motivación, por lo que entiende que la resolución recurrida no cumple con las exigencias de motivación que impone el Art. 54 de la LPAC ; 2) en segundo lugar aduce que la resolución recurrida realizó una incorrecta aplicación del método residual establecido en el Art. 28 de la Ley 6/98 para la determinación del valor de repercusión, hasta el punto de afirmar que el Jurado no calculando el valor de repercusión sino que se limitó a aplicar un valor unitario de suelo por la superficie que se permitiría construir. Refiere que en la resolución del Jurado se hace referencia a un fichero del que resulta un valor de repercusión de 300 #/m2, pero se ignora qué vocal aportó y cuáles son los inmuebles que se incluyen en esas fichas. Denuncia que no se entiende cómo si el valor del Jurado duplica el que figura en proyecto definitivamente aprobado (114,83 #) sin embargo la resolución final triplica el justiprecio aprobado en el proyecto (enfrentando las cantidades de 9.501,03 y 30.531,90 #).

En atención a lo expuesto termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se anule la resolución recurrida, con imposición de costas a la administración recurrida.

Segundo

Por el Letrado del Estado se interesó la desestimación de la demanda en atención a que el jurado motivó suficientemente la resolución recurrida. Las valoraciones del proyecto son excesivamente genéricas y en cualquier caso no se refieren al producto inmobiliario terminado sino a compraventa de fincas.

Por su parte la Comunidad Hereditaria de D. Hernan, después de afirmar que el escrito presentado solamente trataba de aclarar que la comunidad estaba integrada por más personas que las inicialmente tenidos como tales, advierte que de la falta de presentación de alegaciones a la aprobación inicial no puede derivarse que consintiera la valoración realizada cuando presentó hoja de aprecio a la aprobación definitiva sin que de la omisión resulte lesividad o consecuencia legal, indicando que el Art. 143.4 de la LOUGA utiliza el término "podrá" por lo que no es obligatoria la presentación de las alegaciones. Entrando en los motivos de impugnación indica que la resolución se encuentra suficientemente razonada evidenciando de la demanda que la recurrente era conocedora de los argumentos vertidos en la resolución que impugna. En cuanto a la incorrección de la aplicación del Art. 28 de la Ley 6/98 del Suelo señala que la utilización del valor del Polígono Paradai 2 es meramente instrumental y referencial, que su propio perito cifró el valor en venta del producto inmobiliario terminado en 1.514,95 #/m2 y termina diciendo que de la identidad de parámetros con la Unidad de Actuación 16 y de su colindancia no puede derivarse la necesidad de aplicar idéntico valor de repercusión, cuando se desconoce la forma en la que los propietarios afectados presentaron sus hojas de aprecio.

Tercero

Mención aparte merece la intervención en este recurso del Ilmo. Ayuntamiento de Lugo ya que en su escrito de "contestación" a la demanda formulada por la Junta de Compensación, por un lado, advierte que formuló recurso en vía administrativa contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Lugo, sin que conste resolución expresa y, por otro, que no puede dejar de manifestar la ambigua posición "procesalmente hablando" en el presente recurso, para después ratificar la valoración contenida en el informe del técnico municipal que asciende a 122,24 #/m2, de quien indica que no solo goza de presunción de objetividad e imparcialidad sino que tamibién se encuentra perfectamente motivado, por lo que termina interesando que se dicte una sentencia conforme a derecho.

De lo anterior resulta, en primer lugar, que el Concello de Lugo impugnó en vía administrativa la resolución del Jurado y, pese a que transcurrió el plazo para entender desestimado el recurso (que es de un mes, ya que no puede ser otro que el de reposición) en lugar de interponer el recurso autónomo opto por personarse en el formulado por la Junta y, en segundo lugar, que del contenido de la contestación que el mismo viene a incidir en los motivos de impugnación esgrimidos por la Junta de Compensación, por lo que, aunque formalmente en el suplico se limite a interesar el dictado de una sentencia ajustada a derecho, en realidad vino a personarse como un coadyuvante de la recurrente o corecurrente, figura que no resulta admitida en nuestro ordenamiento jurídico, así la St. del T.S.J. de Madrid de 27 de abril de 2005 (Ref. el derecho 2005/85736 ) recuerda "... apuntarse la inadecuada posición procesal mantenida en el recurso por parte de..., que personándose en concepto de codemandado y contestando a la demanda, ha reclamado, sin embargo, la anulación de la resolución administrativa, pretendiendo en definitiva intervenir como coadyuvante del recurrente, cuando tal figura resulta inviable en nuestro ordenamiento contencioso- administrativo. Como señala la ...

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