STSJ Andalucía 1259/2011, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1259/2011
Fecha31 Marzo 2011

1 SENTENCIA Nº 1259/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 1 ª

RECURSO Nº 1461/04

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS:

Dª. TERESA GOMEZ PASTOR

D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a 31 de marzo dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 1461/04, en el que son parte, de una como recurrente, TORREBLANCA DEL SOL S.L, representado por el Procurador de los Tribunales DªANA MARIA GOMEZ TIENDA, y por la parte demandada, el Ministerio de Fomento, representado y defendido por el Abogado del Estado..

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. TERESA GOMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la inactividad de la administración en el abono de intereses de demora efectuada por la parte actora en relación con el expediente expropiatorio de la Autovía de la Costa del Sol Barcelona. Tramo Fuenfirola Torremolinos N-340 P.K 217 a 235 Clave: MA-2380. Término Municipal: Benalmadena Málaga. Parcelas nº: 35 y 41-A.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo de la reclamación formulada por la parte recurrente en orden a que le sean abonadas de un lado 299.663,86 euros, en concepto de los intereses devengados desde el 31 de enero de 1990 por demora de la fijación del justiprecio y por otro

55.036,24 # por el concepto de intereses de demora desde la fijación del mutuo acuerdo hasta el pago lo que totalizaría por este concepto la cantidad de 354.700 euros y asimismo la reclamación de que se le pare a los intereses que la anterior cantidad líquida haya devengado desde su primera reclamación (30 de abril de 1997 hasta su efectivo pago y ello en relación con la expropiación forzosa seguida con la entidad recurrente sobre Autovía de la Costa del Sol, Tramo Fuengirola a la variante de Torremolinos..

Fundamenta la parte recurrente en su pretensión impugnatori en esta vía jurisdiccional en mantener la procedencia del pago de intereses desde la ocupación de que hasta el efectivo pago; apoyándose en la existencia de los actos expresos pendientes de ser ejecutados y por último manteniendo la procedencia de los intereses de los intereses de demora en el pago del justiprecio.

Por su parte el Abogado del Estado solicita el dictado de sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO

Pues bien, centrados los términos del debate, hemos de partir de que están Sala ya se ha pronunciado en la materia que nos ocupa (Stcia 4/02/2008) en términos de que: " como criterio general en materia económica los intereses pueden definirse teóricamente como "la remuneración que se paga o se recibe por el uso temporal del dinero" y generalmente tienen dos componentes: una compensación destinada a cubrir la depreciación del dinero por efecto de la inflación, y una tasa de rentabilidad real que permita obtener unos rendimientos económicos por su indisponibilidad para destinarlo a otras actividades, y que a la vez compense del riesgo de insolvencia y de la pérdida de liquidez.

En materia expropiatoria, los intereses cumplen con la finalidad de compensar al expropiado de la indisponibilidad del justiprecio de los bienes y derechos objeto de expropiación -en definitiva la Administración expropiante está usando temporalmente la masa monetaria en que aquél queda reflejado-, y a la vez otorgan una tasa de rentabilidad que compensa, en alguna medida, la falta de rentabilidad económica que el expropiado experimenta como consecuencia de la indisponibilidad del justiprecio, sin que pueda en puridad, decirse, dado que se trata de un interés fijado oficialmente por el Estado, -y no pactado-, como luego veremos, que los intereses expropiatorios cumplan con la finalidad de satisfacer el deterioro que con motivo de la inflación experimenta el justiprecio, pues en definitiva vienen a representar una carga económica -una "indemnización" en la dicción del art. 56 de la Ley Expropiatoria - que se impone a la Administración, o beneficiario, en razón de la demora en la determinación del justo precio y su abono al interesado; bien entendido que los intereses como frutos civiles que son se entienden devengados día por día, siendo un crédito accesorio del justiprecio que se deben, por ministerio de la Ley y sin necesidad de "interpellatio" del interesado, o acreedor a ellos. Así lo ha entendido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sus sentencias del 15 de noviembre de 1989, 29 de enero, 5 de febrero y 28 de julio de 1990 .

La regulación en materia de intereses viene recogida por la Ley de Expropiación Forzosa en los artículos 56 y 57 de la misma, así como, en el art. 52.4 y 52.8, si de expropiación de carácter urgente se tratase y los arts. 51.2 y 71 a 74 del Reglamento .

El artículo 56, incardinado en el Capítulo V del Título II de la Ley, intitulado "Responsabilidad por demora", específica que cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, una vez que el justiprecio haya sido efectuado, siendo éstos los intereses por demora en la fijación del justiprecio, que vienen a configurarse como una indemnización en favor del expropiado, derivada del retraso por un período superior a seis meses, en la determinación del valor de los bienes y derechos, siempre y cuando el retraso sea imputable a la Administración expropiante y no resulte de la obstrucción, inoperancia o inactividad del expropiado. Al mismo tiempo y con independencia del interés que, como concepto indemnizatorio, recoge el precitado art. 56 de la Ley, por ésta, en el siguiente art. 57, se configura otro devengo de intereses, motivado por la demora en el pago del justo precio. A diferencia del anterior, el derecho al devengo de intereses por demora en el pago del justiprecio, no tiene la naturaleza de un concepto "indemnizatorio" derivado de la demora o retraso en la determinación del justo precio, imputable en todo caso a la Administración expropiante, sino que cumple únicamente la función de resarcimiento en favor del interesado, por la indisponibilidad por su parte del montante económico...

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