STSJ Castilla y León 546/2011, 3 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución546/2011
Fecha03 Marzo 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00546/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2010 0101624

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000407 /2010

Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De AYUNTAMIENTO DE CERECINOS DE CAMPO

Representación D. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Contra D. Marco Antonio

Representación Dª. MARIA JOSE VELLOSO MATA

SENTENCIA Nº 546

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a tres de marzo de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 407/10, en el que son partes:

Como apelante: el AYUNTAMIENTO DE CERECINOS DE CAMPOS, representado por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendido por el Letrado Sr. Esteban Fernández.

Como apelado: DON Marco Antonio, representado por la Procuradora Sra. Velloso Mata y defendido por el Letrado Sr. Barba de Vega. Siendo la resolución impugnada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Zamora, en el Procedimiento Ordinario nº 4/2009 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha 28 de enero de 2010, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "QUE ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por

D. Marco Antonio frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cerecitos de Campos de fecha 29 de septiembre de 2008, por el que se declara la responsabilidad solidaria de Obras Alistanas, S.L. y de D. Marco Antonio respecto de los vicios existentes en la cubierta del local Socio-Cultural del municipio; DEBO DECLARAR Y DECLARO que la nulidad de dicho acuerdo al entender que el mismo no es conforme a derecho. No ha lugar a realizar expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra esa resolución interpuso recurso de apelación la Administración municipal, recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO

Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día veintidós de febrero del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, que ahora se impugna en esta alzada, estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cerecinos de Campos de fecha 29 de septiembre de 2008, por el que se declara la responsabilidad solidaria de Obras Alistanas S.L. y de D. Marco Antonio -éste último demandante del proceso del que trae causa esta apelación- respecto de los vicios existentes en la cubierta del local Socio-Cultural del municipio, y requerir a ambos para que en el plazo de 180 días ejecutasen las obras de reparación de la cubierta del local socio cultural, sujetándose a las prescripciones señaladas en el informe de 17 de enero de 2008 emitido por el Arquitecto D. Eladio y subsanando las grietas y fisuras aparecidas en el suelo y fachada del edificio.

En la sentencia, tras hacerse referencia al régimen jurídico aplicable a los contratos administrativos de obra cuando se aprecian defectos constructivos, se rechazan los motivos de la demanda consistentes en la falta de competencia del Ayuntamiento demandado para adoptar la resolución recurrida y la prescripción del plazo de la acción para exigir la responsabilidad por daños a los agentes de la construcción; acogiéndose en cambio el resto, que eran en concreto la falta de motivación, la omisión de normas esenciales del procedimiento legalmente establecido y la caducidad del procedimiento.

No conforme con tales pronunciamientos de la sentencia, la Administración demandada se alza contra ella planteando en una serie de motivos, referidos todos ellos a infracciones del ordenamiento jurídico y que son en concreto las siguientes: a) infracción del artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción, por cuanto se acoge una causa de nulidad del acto que no constituyó materia del litigio; b) subsidiariamente, para el caso de no estimarse la anterior, infracción por aplicación indebida del artículo 62.1.e) de la mencionada Ley Procedimental Común 30/1.992, ya que la propia sentencia enumera de forma sintética los trámites observados hasta dictar la resolución recurrida, sin que se haya irrogado a los interesados ninguna indefensión material y efectiva; c) infracción por aplicación indebida del artículo 54 de la misma Ley, ya que el acuerdo recurrido se remite al informe del Arquitecto Don Eladio, satisfaciéndose así una motivación in alliunde; y d) infracción por inaplicación del artículo 63.3 y aplicación indebida del artículo 44.2, ambos de la Ley 30/1.992

, ya que no concurre la caducidad del expediente que fue apreciada por la Juez de instancia.

Por su parte la demandante comienza su escrito de oposición a la apelación manifestando, en una alegación preliminar, que la argumentación principal de la demanda rechazada por el Juzgado fue la relativa a la falta de competencia de la Corporación municipal para declarar la responsabilidad solidaria, manteniendo que la misma sólo compete a los Tribunales de Justicia, más advierte que como quiera que el fallo de la sentencia ha sido estimatorio de su pretensión, se le ha impedido así formular recurso de apelación. Después, en las distintas alegaciones que en el mismo escrito formula, interesa el rechazo de todos y cada uno de los motivos aducidos de contrario.

SEGUNDO

Analizando ya el primero de los motivos de la presente apelación, se alega la infracción del artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción, por cuanto se ha acogido una causa de nulidad del acto que no había sido planteada por las partes, sobrepasándose así los límites de las pretensiones, tal y como las mismas fueron planteadas, produciéndose de esta manera una incongruencia positiva o por exceso. Se refiere concretamente al argumento consistente en la omisión de las normas del procedimiento legalmente establecido, que no constituyó propiamente materia del litigio, el cual quedó circunscrito a los motivos de la incompetencia, falta de motivación del acto, ausencia del informe del Secretario, caducidad del expediente y prescripción de la acción.

Pues bien, habremos de empezar recordando que en relación a la exigencia de congruencia exigible a las resoluciones judiciales el Tribunal Constitucional, desde la sentencia 20/1982, ha declarado reiteradamente que tal vicio, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997, 220/1997 ).

Así pues, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues en otro caso se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

La congruencia es compatible, sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia, en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus Sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, (STC 88/19921 por todas).

A partir de este planteamiento general hemos distinguido dos tipos de incongruencia y precisado las condiciones para apreciar su existencia. La llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y, sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996, 26/1997 ). Y la denominada...

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