STSJ Aragón 103/2011, 2 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución103/2011
Fecha02 Marzo 2011

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00103/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 402 del año 2009- S E N T E N C I A Nº 103 de 2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D. Jesús Mª Arias Juana

D. Fernando García Mata

------------------------------- En Zaragoza, a dos de marzo de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 402 de 2009, seguido entre partes; como demandante DOÑA Esperanza, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Maisterra Polo y asistida por el abogado D. César Javier Casado Escós; y como Administración demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por el letrado de la Comunidad Autónoma. Es objeto de impugnación la resolución del Liquidador de la Oficina liquidadora de Ejea de los Caballeros de 1 de julio de 2009 por la que se desestima el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la liquidación del Impuesto de Sucesiones de 7 de agosto de 2008.

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : 7.719,29 euros.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 6 de octubre de 2009, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare nula de pleno derecho a anulable la resolución recurrida, acordando se proceda a realizar el cálculo de la liquidación del Impuesto de sucesiones presentada conforme a los documentos y reducciones aportados por la recurrente en su liquidación de junio de 2007, con costas.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba, e inadmitida la propuesta, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 23 de febrero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución del Liquidador de la Oficina liquidadora de Ejea de los Caballeros de 1 de julio de 2009 por la que se desestima el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la liquidación provisional del Impuesto de Sucesiones, practicada en el expediente NUM000, el 7 de agosto de 2008.

SEGUNDO

Como fundamento de su impugnación señala, en síntesis, la parte recurrente que, con motivo del fallecimiento de Dª Camino, presentó las autoliquidaciones correspondientes al Impuesto de Sucesiones con fecha 14 de junio de 2007, siendo remitidas a la Oficina Liquidadora con fecha 2 de agosto de 2007, la cual inició un procedimiento de verificación de datos en fecha 16 de octubre de 2007. A continuación señala que, tras los tramites oportunos, se emite propuesta de liquidación provisional en fecha 16 de junio de 2008, la cual es notificada el 20 de junio, siendo notificada una hoja de liquidación provisional el 21 de agosto de 2008, la cual no contiene ni texto, ni posibles recursos, ni cálculo de intereses y recargos. Añade que fue igualmente remitido el 31 de julio de 2008, nueva propuesta de liquidación, que aporta como documento nº 1 con la demanda, en la que se da un plazo de diez días para alegaciones. Asimismo señala que no hay liquidación definitiva, pero que la misma entiende que fue dictada el 7 de agosto de 2008, que no está en el expediente, aunque la acompaña, como documento nº 2, y contra la que se planteó recurso de revisión. Partiendo de lo antes expuesto, afirma a continuación, que habiéndose dado un plazo de diez días para alegaciones no se pudo dictar la resolución definitiva antes de acabar dicho plazo, habiendo transcurrido, además, entre el inicio y conclusión del expediente un plazo superior a seis meses, lo que determina la caducidad del mismo. Por todo ello, estima que procede declarar la nulidad de pleno derecho de la liquidación practicada o la existencia de infracción de la ley y la caducidad del procedimiento con archivo del expediente. Por último, señala que durante el período de emisión de las liquidaciones estuvo fuera de España y fue por ello por lo que no fue sino hasta el mes de junio cuando pudo presentar el escrito y que, en cuanto al fondo la liquidación ha procedido indebidamente a suprimir dos reducciones que la parte había incluido en su liquidación y a las que estima tiene derecho.

TERCERO

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