STSJ Comunidad Valenciana 302/2011, 8 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución302/2011
Fecha08 Marzo 2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 004009/2008

N.I.G.: 46250-33-3-2008-0011788

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº. 302/11

En la ciudad de Valencia, a 8 de marzo de 2011.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 4009/08 (y acumulado 4010/08), en el que han sido partes, como recurrente, "Inmuebles y Construcciones Incosa" S.A., representada por la Procuradora Sra. Llorente Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Pitarch Piñana, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía es de 29.129,29 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declare nula la Resolución del TEAR.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada formula escrito de contestación por el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba. Evacuados los escritos de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de 2011.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución de 30-7-2008 del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR). Esta resolución desestima la reclamación 12/1138/06 formulada por "Inmuebles y Construcciones Incosa" S.A. contra la liquidación de 27-10-2005 (luego confirmada en reposición), dispuesta por la Administración en Vinaroz de la AEAT, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2003 y por importe de 7.581,16 euros.

El recurso contencioso-administrativo se acumuló a otro en que la misma recurrente impugna la Resolución de 30-7-2008 del TEAR que desestima la reclamación 12/01/07, primero, contra la liquidación del mismo impuesto -confirmada en reposición-, por importe de 13.573,77 euros, correspondiente a 2004, y segundo, contra el Acuerdo sancionador en que, con relación aquella deuda tributaria, se le impone aquélla una multa de 15.554,52 euros.

La AEAT, tras una comprobación, consideró que las autoliquidaciones y resumen anual de retenciones del impuesto no se ajustaban a Derecho, pues las retenciones practicadas del 2 %, eran inferiores a las que procedían en los pagos a determinados trabajadores de "Inmuebles y Construcciones Incosa" S.A..

Ésta denuncia, en la alzada judicial, errores en la verificación de datos practicada por la AEAT; igualmente denuncia el incumplimiento de los requisitos formales básicos del expediente. Critica que el TEAR considere lógico y asumible que los obligados tributarios -los trabajadores- no presenten declaración cuando estén obligados a hacerlo, con lo que la AEAT hace dejación de su deber de exigirles el ingreso del IRPF.

SEGUNDO

Con arreglo al art. 73 del Reglamento aprobado por RD 1775/04 de 30 de julio, son rentas sujetas a retención o a ingreso a cuenta, entre otras, los rendimientos de trabajo [apartado a)]. Según el art. 78 del mismo reglamento, la retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar, a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda.

Su art. 75 se refiere al importe de la retención, el cual resultará de aplicar a la base de retención el tipo que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II siguiente del Reglamento. El último inciso de aquel precepto prevé expresamente que "(l) a base de retención será la cuantía total que se satisfaga o abone", sin que contemple una previsión específica con relación a rendimientos de trabajo obtenidos en contratos laborales de duración inferior a un año. Los contratos de menos de un año, en efecto, exigen un tipo de retención no inferior al 2% (art. 84.1 del Reglamento ), lo que evidentemente no es óbice a que los mismos contratos den lugar a un tipo superior de retención como consecuencia del montante de las retribuciones.

En fin, podemos anotar aquí que bajo la vigencia del RD 2384/1981, de 3 de agosto, se contemplaba una previsión específica para los contratos laborales de duración inferior al año (siempre que no se tratase...

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