STSJ Comunidad Valenciana 2913/2007, 21 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA MONTES CEBRIAN
ECLIES:TSJCV:2007:5099
Número de Recurso2536/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2913/2007
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

2913/2007

Rec. C/ Sent núm. 2536/2007

Recurso contra Sentencia núm. 2536/2007

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian.

En Valencia, a veintiuno de septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2913/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 2536/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en los autos núm. 924/2006, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Antonia, asistida del Letrado D. Ricardo Cano Zamorano, contra CONSTRUCCIONES CASTELLON 2000 S.A.U. y TURIA 2000 S.L.U., representadas por el Letrado D. Emilio Pin Arboledas, y en los que es recurrente CONSTRUCCIONES CASTELLON 2000 S.A.U., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 27 de marzo de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando la demanda interpuesta por Dª Antonia contra Construcciones Castellón 2000 S.A.U., debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante de fecha 21.9.06, condenando a la demandada a que, a su opción, que deberé ejercitar en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución, readmita al demandante o le abone una indemnización de 12.339 € con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución en cuantía diaria de 84,37 €, absolviendo de las pretensiones contenidas en la demanda a la demandada Turia 2000 S.L.U.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. La demandante Dª Antonia ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Construcciones Castellón 2.000 S.A.U., dedicada a la actividad de compraventa de bienes inmobiliarios (que sucedió a la anterior empleadora Turia 2000 S.L.U. en fecha 1.2.05) con antigüedad de 7.7.03 y categoría profesional de jefe de equipo. La demandante percibía retribuciones fijas y comisiones en importe variable, siendo el promedio mensual de las percibidas con prorrata de pagas extraordinarias durante el periodo de septiembre de 2005 a agosto de 200, ambos inclusive, de 2.531 €. La relación laboral se inició en la fecha indicada, en la que se suscribió contrato de trabajo por tiempo indefinido y se pactó la categoría profesional de Comercial. En la cláusula adicional Tercera del mismo se dispuso: "Extinción del contrato de trabajo. La presente relación laboral se pacta para que el trabajador consiga formalizar la venta de, al menos, dos viviendas o apartamentos o locales comerciales por mes, siendo esta condición esencial para la concertación del presente contrato. Con periodicidad anual, la empresa podrá variar el número de unidades de ventas mensuales a alcanzar, fijando una nueva cifra que deberá ser igual o inferior a la media de ventas obtenida en el último semestre por el personal que preste servicios por cuenta y orden de la empresa, con la misma categoría, y en el mismo centro de trabajo. El nuevo importe será comunicado al trabajador para ser alcanzado a partir del primer mes siguiente al que tenga lugar la comunicación. La empresa se reserva el derecho de rescindir el contrato de trabajo si durante el periodo de tres meses consecutivos o tres meses alternos, dentro de un periodo de cinco, el trabajador no alcanza la cifra mínima de ventas, sin haber lugar, en tal caso, a indemnización de ninguna clase, extinguiéndose el contrato al amparo del art. 49. b) del Estatuto de los Trabajadores ". En la cláusula Tercera -bis se dispuso "Además de las unidades de viviendas, apartamentos o locales comerciales, cuya venta ha de conseguir formalizar el trabajador por mes, y que se señalan en la cláusula adicional Tercera del contrato, el trabajador ha de conseguir formalizar la venta de, al menos, dos paquetes de turismo de 7 días por mes, u otros servicios turísticos o de salud cuyo valor sea equivalente a éstos. Es de aplicación lo pactado en la cláusula tercera del contrato referente a la facultad de la empresa de variar el número de ventas mensuales a alcanzar y, en especial, es de aplicación la facultad de la empresa de rescindir el contrato cuando, en un periodo de tres meses consecutivos, o tres meses alternos dentro de un periodo de cinco, no se alcance la cifra mínima de ventas de 2 apartamentos, viviendas o locales y de 2 paquetes turísticos de 7 días o productos turísticos de valor equivalente, sin que en este caso haya lugar a indemnización de ninguna clase, extinguiéndose el contrato según lo dispuesto en el art. 49.b) del Estatuto de los trabajadores".- SEGUNDO. La demandante trabajaba como comercial en la venta de apartamentos y productos turísticos del complejo Marina D'Or en Castellón hasta hace un año aproximadamente, en que pasó a prestar servicios con categoría profesional de jefe de equipo, realizando funciones de cerradora. Las funciones de los comerciales consisten en atender a los posibles clientes, orientarles en el tipo de apartamento que parezca mas adecuado, promoviendo la venta de inmuebles y demás productos (paquetes de vacaciones,...

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