STSJ Comunidad Valenciana 1283/2007, 5 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ
ECLIES:TSJCV:2007:5175
Número de Recurso1376/2004/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1283/2007
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

1283/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a cinco de septiembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NÚM:1283/07

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1376/2004, deducido por D. Abelardo y DÑA. Frida, representados por el Procurador D. Carlos J. Aznar Gómez y defendidos por el Letrado D. Ramón Alabau Montañana, frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 22 de julio de 2004, dictado en el expediente núm. NUM005, por el que se dispuso justipreciar en la cantidad total de 92.599,13 € los bienes a cuya valoración se contraía dicho expediente, expropiados por la Consellería de Infraestructuras y Transporte de la Generalidad Valenciana con motivo de la ejecución del proyecto "Obra: OR4-V15-1499.- Plan Especial para la ejecución del Sistema General GTR-2 del P.G.O.U. de Valencia (ampliación de instalaciones de la Fuente de San Luis)", obras declaradas urgentes por el art. 153 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Han sido parte en autos, como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y parte codemandada la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat; siendo Magistrada Ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase sentencia por la que, de forma alternativa:

  1. - se declarase la nulidad o, en su caso, la anulación del expediente expropiatorio, por ser contrario a Derecho, reconociendo como situación jurídica individualizada a favor de la actora el derecho a recuperar la finca de su propiedad, en el estado en que se encontraba antes de iniciar el expediente de expropiación, con expresa imposición de costas a la Administración.

  2. - De forma alternativa, se declarase la nulidad o, en su caso, la anulación del acuerdo del Jurado de Expropiación de Valencia recurrido, reconociendo como situación jurídica individualizada a favor de la parte actora que la parcela NUM000 afectada por la expropiación tiene, en cuanto a suelo y mejoras, un justiprecio total de 243.017,54 €, más el premio de afección, y los intereses legales de demora cuyas fechas de devengo deberán fijarse en la sentencia tras la prueba practicada, y reconociendo expresamente en la sentencia el derecho de los expropiados a poder interesar de inmediato, tras la misma, a tenor de lo previsto en el art. 74 de la Ley de Expropiación Forzosa, la retasación de los bienes expropiados, debiendo tal retasación compensar los intereses que se hubieran podido liquidar, reduciendo su importe del resultante de la retasación, y en cualquier caso, se impusiesen expresamente las costas de este procedimiento a la Administración.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia que declarase la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a esa Administración del presente recurso.

TERCERO

La parte codemandada contestó a la demanda mediante escrito solicitando se dictase sentencia por la que, con desestimación del recurso, se declarase la conformidad a Derecho de la resolución administrativa impugnada, absolviendo a la Generalidad de tal demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

CUARTO

Habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, y practicado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación.

QUINTO

Se señaló para la votación el día cuatro de septiembre de dos mil siete.

SEXTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores, D. Abelardo y Dña. Frida, deducen el recurso contencioso-administrativo de autos, según ha sido expresado, frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 22 de julio de 2004, dictado en el expediente núm. NUM005, por el que se dispuso justipreciar en la cantidad total de 92.599,13 € los bienes a cuya valoración se contraía dicho expediente, expropiados por la Consellería de Infraestructuras y Transporte de la Generalidad Valenciana con motivo de la ejecución del proyecto "Obra: OR4-V15-1499.- Plan Especial para la ejecución del Sistema General GTR-2 del P.G.O.U. de Valencia (ampliación de instalaciones de la Fuente de San Luis)".

Los datos de la finca expropiada, identificada con el nº NUM000, agrupación NUM001, del citado proyecto, son los siguientes: situación: término municipal de Valencia; datos catastrales: Polígono NUM002, Parcelas NUM003 - NUM004 ; superficie expropiada: 2.000 m2, de los que 1.975 m2 corresponden a huerta y 25 m2 a camino; clasificación del suelo: no urbanizable.

El expediente expropiatorio se siguió por el procedimiento de urgencia, en virtud de lo dispuesto en el art. 153 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. El acta de ocupación tuvo lugar el 27 de septiembre de 2000.

El Jurado de Expropiación Forzosa, considerando que el suelo afectado estaba clasificado por el planeamiento como no urbanizable, aplicó para su valoración el art. 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, y por conocer los integrantes de aquél los precios de mercado en la zona donde se hallaba enclavada la finca, tanto por su régimen urbanístico como por su situación, tamaño, naturaleza, usos y aprovechamientos, estimó como valor del suelo, a tenor de lo establecido en el punto 1 del mencionado precepto legal, el de 42,00 €/m2. Valoró el Jurado, además, 25 m2 de camino a razón de 42 €/m2, 25 m2 de zahorra de camino a razón de 6'5 €/m2 y 118 m2 de acequia a razón de 15 €/ml. De conformidad con lo expuesto, el Jurado de Expropiación justipreció los bienes expropiados, incluido el 5% del premio de afección, en la referida suma de 92.599,13 €.

SEGUNDO

Impugna la parte demandante el acuerdo del Jurado alegando, en primer lugar, la nulidad del expediente expropiatorio, por falta de respaldo económico para poder atender el pago del justiprecio, así como por carecer la obra instalada de declaración de utilidad pública e interés social; y en segundo lugar, que el suelo no debió ser valorado como no urbanizable, sino como suelo urbanizable. Solicita la actora, además, el abono de los correspondientes intereses legales de demora en la fijación y en el pago del justiprecio, y la retasación de la finca, en virtud de lo regulado en el art. 58 de la L.E.F.

Se opone la Administración demandada a las pretensiones y motivos impugnatorios alegados por la recurrente aduciendo que resulta ajustada a Derecho la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación, sin que la parte actora haya acreditado que el mismo haya incurrido en error de hecho o de derecho en la determinación del justiprecio. En cuanto al abono de los intereses solicitado por aquélla, señala en Abogado del Estado que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52.8 de la L.E.F., su abono no corresponde al Jurado sino a la Administración expropiante o, en su caso, al beneficiario de la expropiación. Y por lo que se refiere a la retasación pretendida de contrario, alega la demandada que no concurren en el caso los requisitos exigidos legales para que proceda dicha figura.

La codemandada, por su parte, manifiesta que debe rechazarse la alegación de falta de respaldo económico para poder atender el pago del justiprecio, puesto que la Administración ha abonado el importe correspondiente al depósito previo así como el justiprecio fijado por el Jurado, según se acredita mediante informe del Servicio de Expropiaciones de la Consellería de Infraestructuras y Transporte que se adjunta con el escrito de contestación a la demanda; de otro lado, en cuanto a la inexistencia de declaración de utilidad pública e interés social, indica la codemandada que la aprobación de los Planes de Ordenación Urbana implica la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los bienes correspondientes a los fines de la expropiación; y por último, se opone la Administración codemandada a que se valore el suelo como si se tratara de suelo urbanizable, por cuanto estaba clasificado por el planeamiento como no urbanizable.

TERCERO

Sobre idéntica controversia a la suscitada en la presente litis se ha pronunciado esta misma Sala y Sección en diversas sentencias, citándose aquí, por todas, la sentencia de 21 de junio de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1266/2004, deducido en iguales términos que el recurso de autos frente a un acuerdo del Jurado de Expropiación que justipreció otra finca expropiada con motivo de la ejecución del mismo proyecto expropiatorio -la finca identificada con el nº 127, agrupación 1-, dándose íntegramente por reproducida en esta sentencia, en virtud del principio de unidad de doctrina, la fundamentación jurídica contenida en aquélla, que se transcribe a continuación:

"PRIMERO.-... Referidas las valoraciones a 2002 en aplicación del artículo 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, el valor del suelo se obtuvo aplicando el art. 26 de la Ley 6/1998, dada su clasificación en el planeamiento general como suelo no urbanizable y determinado por el método...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR