ATSJ Asturias 19/2011, 4 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2011
Número de resolución19/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

AUTO: 00019/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2011 0100172

N96200

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003082 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000272 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 GIJÓN

Recurrente/s: Florencia

Abogado/a: EMILIO JOSE FERNANDEZ CEÑAL

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador:

Graduado Social:

Auto nº 41/11

En OVIEDO, a cuatro de Marzo de dos mil once.

Vistas las presentes actuaciones por los Magistrados

Ilmos. Sres.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

que componen la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

dictan el siguiente AUTO En el recurso de suplicación 3082/2010, formalizado por Florencia actúa como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, deduciéndose de las actuaciones los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora presentó demanda contra el Servicio Público de Empleo Estatal solicitando que se declare la pertenencia de la accionante al grupo de cotización 3, con una base mínima de cotización de 744,60 euros fijando la base reguladora mensual de la prestación por desempleo en la cantidad de 1.160,83 euros (38,69 euros al día) durante un período de 66 días. El proceso se sustanció en el Juzgado de lo Social número dos de Gijón que el 16 de setiembre de 2010 dictó sentencia desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO

Frente a ella interpuso la representación letrada de la trabajadora recurso de suplicación, solicitando la misma declaración de la demanda, recurso que fue impugnado por el Servicio Público de Empleo, y tras su tramitación en el Juzgado los autos se elevaron a este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, el artículo 189.1 define las sentencias susceptibles de ser recurridas en suplicación, partiendo del establecimiento de la regla general de que >, para fijar a continuación las excepciones a dicha regla por razón de la materia

-fecha de disfrute de vacaciones, elecciones, clasificación profesional, y sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente- y por razón de la cuantía - >- y para terminar señalando una serie de excepciones a las excepciones, admitiendo la suplicación en unos casos atendiendo al objeto del proceso y, en otros, con relación a la pureza del procedimiento y a la competencia.

Por su parte el apartado c del citado precepto dispone que >. Con esta formulación -quizás poco acertada- el legislador expresa su voluntad de que no todas, sino sólo algunas de las sentencias recaídas en pleitos sobre Seguridad Social, sean recurribles en suplicación. Teniendo presente que la actividad fundamental del sistema de Seguridad Social radica en la dispensación de > -según el artículo 41 de la Constitución- no cabe duda que aquí se abre el derecho al recurso de un importante abanico de supuestos. Pero tampoco cabe pensar que cualquier litigio que traiga su causa en una prestación de Seguridad Social -regulados en los artículos 139 a 145 de la Ley de Procedimiento Laboral - quede comprendido aquí, puesto que ha de concurrir uno de estos dos requisitos: 1º Que se haya debatido en el proceso sobre el > que corresponda a un...

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