STSJ Cataluña 230/2011, 11 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución230/2011
Fecha11 Marzo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 394/2008

Partes:INSTITUT CATALA DEL SOL

C/JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE LLEIDA Y DEMARCACION DE CARRETERAS DEL ESTADO EN CATALUNYA

S E N T E N C I A N º 230

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Don Javier Bonet Frigola

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a once de marzo de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 394/2008, interpuesto por INSTITUT CATALA DEL SOL, representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT y asistido de Letrado, contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE LLEIDA y DEMARCACION DE CARRETERAS DEL ESTADO EN CATALUNYA, representados y defendidos por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 9-5-08 que fija justiprecio de la finca 029 y 029 servicios del término municipal de Lleida, afectada por el proyecto "40 -L- 3560 desdoblamiento y reordenación de accesos de la N-II de Madrid a Francia por Barcelona. p.k. 464,500 al p.k. 472,100. Tramo: Lleida- Els Alamús". Expropiante: Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes a tenor de los escritos que obran en autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 11 de marzo de 2011.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D.FRANCESC XAVIER MANJARIN ALBERT, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del INSTITUT CATALÀ DEL SÒL (en adelante INCASOL), se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Lleida (en adelante JPE), de fecha 9 de mayo de 2008, por el que se determinó el justiprecio de las fincas identificadas como núm 29, y 29 servicios, del término municipal de Lleida, propiedad del INCASOL, afectadas por el Proyecto de desdoblamiento y reordenación de accesos de la N-II de Madrid a Francia por Barcelona, Tramo Lleida-Els Alamus, actuando como Administración expropiante la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña.

SEGUNDO

La parte actora, propietaria de la finca de autos, impugna el Acuerdo del JPE de Lleida, al entender que no es correcta ni la valoración del suelo efectuada, ni tampoco la valoración del vuelo.

En cuanto a la primera, el INCASOL, aplicando el método de comparación de fincas análogas, obtiene un valor de 219.341,70# para la expropiación del suelo, y 4.812,08# para la ocupación temporal, a los que debería añadirse el premio de afección, frente a los 103.397,05# para el suelo y los 2.265,91# para la ocupación temporal determinados por el JPE, más el premio de afección.

En relación al vuelo, la parte recurrente lo considera mal valorado pues se ha valorado trigo, cuando se debería haber valorado alfalfa. Y efectuando sus cálculos en base a este último producto, obtiene una cantidad de 10.801,80#, a la que le aplica el 5% como premio de afección, frente a los 10.801,70# determinados por el JPE.

El Abogado del Estado, defiende la corrección de la valoración efectuada por el JPE, al tiempo que considera que la presunción de acierto de la valoración del Jurado, debe imponerse a la valoración interesada de la actora, y que el premio de afección no es aplicable a las cantidades determinadas para compensar los perjuicios por rápida ocupación.

TERCERO

Las partes, a partir de la clasificación del suelo como no urbanizable, son contestes en la metodología valorativa, que no...

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