STSJ Islas Baleares 154/2011, 10 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución154/2011
Fecha10 Marzo 2011

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00154 /2011

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 205/2010

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 74/2008

JUZGADO CONTENCIOSO Nº 3

SENTENCIA Nº 154

En Palma de Mallorca a 10 de marzo de 2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos nº 74/2008 y nº de rollo de apelación de esta Sala 205/2010. Actúa como parte apelante

D. Eugenio representado por el Procurador Sr. D. Onofre Perelló Alorda y defendida por el Letrado Sr. Miguel Ballester Calvo y como parte apelada la entidad SERVEIS FERROVIARIS DE MALLORCA representada por el Procurador Sr. D. Frederic Xavier Ruiz Galmés y defendido por el Letrado Sr. Miquel Colom i Mestre.

Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta del Conseller de Mobilitat del recurso de alzada interpuesto el 17 de octubre de 2007 interpuesto por el hoy recurrente contra la resolución que establecía la puntuación definitiva del procedimiento selectivo convocado por el Director Gerente de Serveis Ferroviaris de Mallorca el 19 de febrero de 2007 publicado en el BOIB de 1 de marzo de 2007 para cinco plazas de oficiales de taller para los Servicios Ferroviarios de Mallorca.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia nº 136/2010 dictada por el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo: "Que debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eugenio contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de los Servicios Ferroviarios de Mallorca por la que se estableció la puntuación definitiva de un procedimiento selectivo de cinco plazas de oficiales de taller para los SFM convocados el 19 de febrero de 2007 y publicado en el BOIB de 1 de marzo de 2007, y en consecuencia, debe declararse conforme y ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada" .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso la representación procesal del recurrente recurso de apelación, siendo admitida en ambos efectos.

TERCERO

No se ha solicitado práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 10 de marzo de 2011

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los presentes fundamentos de derecho.

D. Eugenio participó en el procedimiento selectivo de concurso oposición para cinco plazas de oficiales de taller para el SFM convocadas en Resolución de 19 de Febrero de 2007 y publicado en el BOIB de 1 de marzo de 2007.

En dicho procedimiento el recurrente obtuvo una puntuación final de 77'18 puntos, con un resultado de 28 puntos en el test, 46'43 puntos en el caso práctico y 2'75 puntos de méritos, por lo que quedó en séptima posición del total de presentados.

En la valoración de méritos la comisión técnica de calificación no valoró al recurrente los años de experiencia trabajados como oficial mecánico en su condición de personal civil del Ejército de Tierra y en una empresa pública municipal.

La Sentencia analiza si la valoración de los méritos efectuada por los miembros del Tribunal se ajustó a las bases de la convocatoria y para ello analiza qué debe interpretarse por "transporte público". Toma como punto de partida la Ley 16/1987 de LOTT y su Reglamento así como la Ley del Pais Vasco 2/2000 de 29 de junio de Transporte público urbano e Interurbano de Viajeros en Automóviles de Turismo y considera que el concepto de transporte público supone en primer lugar una nota de ajenidad en la titularidad del transporte y además una contraprestación económica mediante el cobro de una tarifa. En consecuencia los méritos aportados por el recurrente, que acredita unos años de servicio como mecánico en las FFAA no se ajustan a ese concepto, pues " no concurría el requisito de percepción de una contraprestación económica por el servicio de transporte realizado por los vehículos que mantenía y reparaba el demandante" y en relación al contrato laboral suscrito con la entidad Calviá 2000 tenía la categoría de oficial 2ª en el taller del vertedero municipal, siendo su actividad la de servicios públicos, por lo que el hoy apelante tendría una intervención sobre los vehículos del servicio público de recogida de basuras, pero no el transporte de personas o cosas a cambio de un precio o tarifa.

Además analiza la valoración dada para los cursos de formación con los numerales 2 a 8 mencionados por el demandante tomando como referencia la Base 8ª y admite que pudiera ver incrementada la puntuación el recurrente en 0'20 puntos en total, que sumados a los 2'75 puntos ya baremados, seguiría siendo insuficiente, porque la puntuación final sería de 77'38, que aunque superaría la puntuación del sexto participante, sigue sin permitirle alcanzar una de las cinco plazas ya que el quinto candidato obtuvo una puntuación de 77'62 puntos en total.

Disconforme con la argumentación de la sentencia se alza en apelación la defensa del recurrente y considera que esta incide en vicio de exceso en el carácter revisor. Así expone la apelante que la tesis sostenida por la parte era la vulneración de las bases de la convocatoria en la no computación de méritos por el tribunal calificador, y el juzgador en la sentencia dictada se atribuye facultades que competen a la administración porque sustituye el criterio del tribunal calificador. Igualmente considera que ese criterio que detalla la sentencia es contrario a derecho.

SEGUNDO

La defensa del recurrente considera que la administración omitió fijar los criterios con que el Tribunal calificador valoró la experiencia profesional y la sentencia concretó esos criterios, de forma que con ese proceder el Juzgador rebasó sus propias competencias revisoras y transgredió el principio de congruencia. La Sala no concuerda ese argumento. Como indica el Tribunal Supremo en...

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