STSJ Andalucía 1661/2007, 15 de Agosto de 2007

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2007:2514
Número de Recurso3818/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1661/2007
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2007
EmisorSala de lo Social

1661/2007

Recurso.- 3818/06(L), sent. 1661 /07

ILTMOS. SRES.:

D. JOAQUÍN LUIS SANCHEZ CARRIÓN, Presidente

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a quince de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1661 /07

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan, representado por el Sr. Letrado D. José Vicente Marín Morales, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera en sus autos núm. 154/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra EULEN SEGURIDAD S.A. en demanda de reingreso, se celebró el juicio y el 23 de mayo de dos mil seis se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO. - El actor formalizó contrato de trabajo para trabajadores fijos con la demandada el día 1 de octubre de 1.979.

SEGUNDO.- La categoría del actor es Vigilante de Seguridad, y presta servicios en el centro de trabajo que la empresa tiene en Jerez, percibiendo una remuneración de 1,506,35 € brutos mensuales, incluido el prorrateo de pagas extras.

TERCERO. - En fecha 11 de enero de 2000 el actor comenzó el disfrute de 5 años de excedencia voluntaria, de 11-1-01 a 10-1- 06.

CUARTO.- El actor, con fecha 12 de diciembre de 2.005 solicitó la reincorporación a la empresa en puesto de igual o inferior categoría al que antes ocupaba, obteniendo como respuesta de la empresa la desestimación de su petición por haberla efectuado fuera de plazo y por no haber vacante en su categoría.

QUINTO. - El 10-12-05 falleció el hermano del actor, quien llevaba ingresado desde el 2-12-05.

SEXTO.- Se ha presentado la papeleta de conciliación ante el CMAC.

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, no siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de reconocimiento del derecho al reingreso en puesto de igual o inferior categoría al que ocupaba antes de la excedencia voluntaria, se alza el demandante por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados 4º y 5º, y denunciando la infracción del art. 48 del Convenio Colectivo en relación con los arts.46.2 y 46.5 ET.

SEGUNDO

El recurrente por el cauce procesal del ap. b) del art. 191 LPL, y con base en los medios de prueba, interrogatorio de parte y documental, pretende la revisión del Hecho Probado Cuarto de la sentencia recurrida a fin de que se adicione lo siguiente:

"CUARTO.-.La empresa no ha acreditado cuál ha sido el destino de la plaza que ocupaba el actor, si la misma fue amortizada o qué ha ocurrido con ella. Aporta una declaración de parte, certificando la inexistencia de vacante."

Argumenta que del folio 28 se deduce que la inexistencia de vacante corresponde acreditarla a la parte demandada, debido a las dificultades que entraña que el actor pueda acceder al conocimiento de la inexistencia de vacante, alegando la infracción del art. 217 LEC.

La prosperabilidad de este motivo de suplicación exige: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador a quo resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

A la luz de tales asertos, ha de rechazarse la pretendida modificación del relato fáctico por cuanto el juzgador de instancia en valoración conjunta de los medios de prueba practicadas formó su convicción, sin que se evidencie error alguno en aquella valoración, pues la respuesta de la empresa a la solicitud de reingreso del actor, y que obra al f. 27 literalmente fue: " Examinado su expediente de solicitud de Excedencia voluntaria, según su petición realizada con fecha 12 de Diciembre de 2005 según nuestro registro de entrada, y siendo su petición de incorporación a su puesto de trabajo con fecha 11 de Enero de 2006, en primer lugar esta empresa tiene a bien informarle de que ha presentado dicha solicitud fuera de plazo ya que debió hacerla con un mes de antelación a su fecha de incorporación siendo esta para el 11 de Enero de 2006, y que siendo revisado su expediente ha acordado desestimar su petición por no haber vacante en su categoría, así como le comunica que no cabe conceder una nueva prórroga por haber agotado el plazo legal de 5 años, todo ello en virtud del art. 48 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad y el art. 46 del Estatuto de los Trabajadores." Y el documento del f. 28, en el que se sustenta la adición, certificación de la empresa al Juzgado, y que se aporta como medio de prueba acreditativo de la inexistencia de vacante, expresa: "Por medio de la presente ponemos en su conocimiento que con fecha 19 de Abril de 2006 esta Mercantil no tiene vacantes en el puesto de trabajo de vigilante de seguridad siendo los servicios de seguridad que tiene contratados hasta la fecha prestados por personal con contratos indefinidos y las nuevas adjudicaciones de contratos obtenidas desde el presente año 2006 que son realizadas con personal subrogado." La sentencia recurrida contiene en el HP 4º "El actor, con fecha 12 de diciembre de 2.005 solicitó la reincorporación a la empresa en puesto de igual o inferior categoría al que antes ocupaba, obteniendo como respuesta de la empresa la desestimación de...

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