STSJ Andalucía 1349/2007, 17 de Abril de 2007

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2007:2413
Número de Recurso3368/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1349/2007
Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

1349/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 3368/06 -JJ

Autos nº.- 100/06.- CADIZ-3

Ldo.- LDO. Dª. Mª. JOSE LOPEZ REYES POR Dª. Irene

Ldo.- LDO. Dª. PURIFICACION CARRILLO CORREGIDOR POR Dª. Rosario

Ldo.- LDO. D. EUGENIO MENACHO FUENTES POR "NEW LIMP, S.L."

ILTMOS.SRES.

D. JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION, PRESIDENTE

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 17 de abril de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1349 /2.007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Rosario, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz, Autos nº 100/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Irene contra Dª. Rosario y NEWLIMP S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- La actora, doña Irene, comenzó a prestar sus servicios retribuidos, como limpiadora, para la codemandada PILAR MARIN HIDALGO (empresa Servicios y Mantenimiento El Cañuelo) el día 11/1/2005 mediante contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, de un mes de duración, y a tiempo parcial de nueve (9) horas semanales (lunes, miércoles y viernes, a razón de tres horas diarias), cuyo objeto consignado era "cubrir el exceso de trabajo que se produce en esta época del año".

  1. - Con fecha 24/1/2005 las partes ampliaron la jornada a doce (12) horas semanales (lunes, miércoles y viernes, a razón de cuatro horas diarias).

  2. - Con fecha 11/2/2005 las partes acordaron prorrogar el contrato once meses más, hasta el 10/1/2006.

  3. - Con fecha 1/3/2005 las partes acordaron ampliar la jornada hasta quince (15) horas semanales (lunes, miércoles y viernes, a razón de cinco horas diarias).

  4. - Los servicios prestados por la actora en virtud de la contratación anterior consistían en la limpieza de los locales de la empresa AZUVI SEVILLA S.L. (AZUVI), sitos en el Polígono Industrial Los Palillos, sito en Autovía A-92, manzana B, parcela BILA, término municipal de Alcalá de Guadaira, en virtud de contrato de prestación de servicios de limpieza y mantenimiento que doña Rosario y AZUVI tenían suscrito desde el 1/9/2004 t que se dio por finalizado el día 28/2/2006, con preaviso a la contratista 30 días antes.

  5. - A partir del 1/3/2006 se hizo cargo de la contrata de limpieza de los locales de AZUVI la codemandada NEWLIMP S.L. (NEWLIMP).

  6. - Además, con fecha 1/7/2005 la actora y la empresa PILAR MARIN HIDALGO habían convenido la ampliación de la jornada en seis horas más, hasta 21 horas semanales. Dicho exceso de jornada lo cumplía la actora prestando sus servicios de limpiadora en las instalaciones de la empresa MUROHI-MURALES-ROTULACIONES-HIDALGO, Sociedad Cooperativa Andaluza (MUROHI), sitas en Polígono Industrial Bansur, nave 26, término municipal de Alcalá de Guadaira, en virtud de contrato de prestación de servicios de limpieza y mantenimiento que doña Rosario y MUROHI tenían suscrito desde el 2/10/2005 con una duración de tres meses y a cuyo término, el 2/1/2006 no consta se haya renovado, ni si empresa alguna se ha hecho cargo de la contrata.

  7. - Con fecha 19/11/2005 la actora causó baja por Incapacidad Temporal, derivada de accidente de trabajo sufrido el día anterior, en cuya situación se encontraba cuando el 26/12/2005 se le notificó por la empresa que el día 10/1/2006 finalizaba el contrato de trabajo, por lo que con dicha fecha daban por resuelta la relación laboral.

  8. - A la fecha de la extinción acordada por la empresa, la trabajadora percibía un salario diario por todos los conceptos de 15,86 euros.

  9. - No consta que NEWLIMP comunicara a Rosario la asunción de la contrata de AZUVI, ni que ésta pusiera en conocimiento de aquélla la existencia y resolución de la contrata anterior con Rosario, ni tampoco que ésta haya entregado a NEWLIMP documentación alguna relativa a la actora.

  10. - La actora no ostentaba ni había ostentado durante el año inmediatamente anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores.

  11. - La actora instó conciliación el día 26/1/2006, cuyo acto tuvo lugar con resultado de intentado sin efecto el día 3/2/2006, e interpuso la demanda origen de estas actuaciones con fecha 7/2/2006."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa Rosario, titular de "Servicios y Mantenimiento El Cañuelo", contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del cese de la demandante, por calificar como fraudulento el contrato eventual por circunstancias de la producción que vinculaba ambas partes, al no concretarse con precisión la causa del contrato, y declarar indefinida la relación laboral.

Como primer motivo de recurso, solicita la empresa recurrente, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado 4º de la sentencia, en el que se constata la ampliación de la jornada de la actora de las 9 horas inicialmente pactadas a "15 horas semanales", a fin de que se haga constar que esta modificación de la jornada ha sido motivada por la ampliación del número de horas contratadas para el servicio de limpieza con la empresa "AZUVI Sevilla S.L.", revisión a la que no podemos acceder, pues aunque los sucesivos contratos para la prestación de servicios de limpieza y mantenimiento formalizados con esta empresa acrediten el aumento en las horas de limpieza pactadas, este hecho no tiene ninguna trascendencia para modificar el sentido del fallo que se funda en el carácter fraudulento de la contratación sin ninguna vinculación con la duración de la jornada pactada.

La segunda revisión pretendida va referida al hecho probado 5º, en el que se declara que la prestación de servicios de limpieza y mantenimiento a la empresa AZUVI finalizó el "28 de febrero de 2.006 con preaviso del contratista de 30 días antes", a fin de que se incluya que esta relación se desarrolló en dos contrataciones y no en una sola como declara la sentencia de instancia, revisión a la que tampoco podemos acceder por ser también indiferente a efectos del presente litigio y relatarse claramente en los hechos probados la fecha de inicio de la contrata con "Azuvi Sevilla S.L." el día 1 de septiembre de 2.004 y la fecha de finalización el día 28 de febrero de 2.006, únicos datos que importan para resolver el presente litigio.

Por último, no podemos acceder a la revisión pretendida del hecho probado 7º de la sentencia, para que se vincule la nueva ampliación de la jornada de la actora a 21 horas al servicio de limpieza concertado por la recurrente con la empresa "Murohi- Murales- rotulaciones Hidalgo S.C.A.", por ser innecesaria, ya que en este hecho probado se hace constar expresamente que las 6 horas de ampliación de la jornada acordada el 1 de julio de 2.005 "lo cumplía la actora prestando sus servicios de limpiadora en las instalaciones de la empresa "Murohi-Murales-Rotulaciones-Hidalgo S.C.A.", por lo que debemos dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se...

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