STSJ Andalucía 2011/2007, 14 de Junio de 2007
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Junio 2007 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social |
Número de resolución | 2011/2007 |
2011/2007
Recurso nº1377/07 -AC- Sentencia nº2011/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
En Sevilla, a catorce de Junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.2011/07
En el recurso de suplicación interpuesto por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Ceuta en sus autos nº 414/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Según consta en autos, se presentó demanda por Confederación Sindical de Comisiones Obreras contra Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), sobre Conflicto Colectivo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21-02-07 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO. El IV Convenio Colectivo de AENA respecto a la regulación de la jornada de trabajo, establece en su artículo 60 que la misma será, en cómputo anual de 7 horas y media al día, de lunes a viernes. No obstante, en los artículos 61 y siguientes se regula la posibilidad de establecer turnos, jornadas especiales y jornadas partidas en aquellos trabajos que necesiten una precisa continuada de servicio, aunque siempre respetando el cuadrante de jornadas y turnos que se establece en su anexo V.
En septiembre de 2004 la empresa pública ASNA, inició un período de consultas para modificar el horario de trabajo, como consecuencia de la solicitud realizada por la Compañía Helisureste.
Estas consultas llevaron a un acuerdo con los representantes de los trabajadores, que aceptaron de forma provisional y por un período de 6 meses, que después se prorrogó por otros seis meses más, el cambio propuesto, pasando así de realizar un horario continuo de 6'45h. a 20'15h. (8'15h. a 20'15h. en sábados y domingos) a un horario partido de 6'30h. a 14h. Y de 16'15h. A 21'15 horas, lo que suponía un turno total de 12 horas 30 minutos.
Recientemente, en noviembre del 2006 y con efectos a partir de 4 de diciembre del 2006 la empresa a efectos de atender los nuevos horarios de vuelos y sus enlaces con el aeropuerto de Málaga ha adelantado 15 minutos el horario de mañana, si bien también el de salida vespertina a efectos de atender el horario de 12 horas y media al día.
La empresa tiene tres turnos de trabajo con tres trabajadores por turno.
Los vuelos extraordinarios (urgencias, guardia civil, ambulancias) que se realizan fuera de la mencionada franja horaria notablemente al mediodía) son atendidos por servicios localizados y abonados como horas extras.
Fuera de horario del horario operativo existe constancia durante los años 2004, 2005 y 2006 de 22 vuelos de helicópteros sanitarios, de 74 de salvamento marítimo y de 265 de la compañía regular Hlisureste por retrasos en su horario.
Se celebró acto de conciliación sin avenencia."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ceuta de fecha 21 de febrero de 2007 desestimó la demanda de conflicto colectivo formulado por la recurrente. Se alza frente a ella en suplicación aduciendo un único motivo al amparo del art 191 c) LPL para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 41 del Estatuto de los Trabajadores así como 61 del Vigente IV Convenio Colectivo aplicable. La argumentación que se hace sin embargo no es clara en su redacción: se parte de una primera modificación horaria acaecida en septiembre de 2004 por la que se pasó de jornada continuada a partida, aceptada en forma provisional por los representantes de los trabajadores. Posteriormente se habrian realizado nuevas modificaciones todas ellas fraudulentas por cuanto que una situación laboral temporal habria devenido en definitiva. En el precepto referido del Convenio se señala que para cumplir el horario anual de trabajo a partir de las 12 horas y 30 minutos diarios, se han de establecer cuatro turnos de trabajo, uno de ellos rotatorio. Para evitarlo, la empresa ha llevado a cabo tres modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo que fueron aceptadas por los trabajadores de forma provisional hasta tanto se comprobaba la consolidación de las medidas adoptadas, con claro perjuicio para los mismos que se ven obligados a atender mediante horas extras todos los vuelos extraordinarios y de urgencia que se producen en la franja del medio dia en que se permanece sin servicio por el no establecimiento de ese cuarto turno. Se termina solicitando la nulidad de la medida adoptada por la empresa, obligándosela a cumplir el Convenio Colectivo y a crear un cuarto turno de trabajo.
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