STSJ Andalucía 2240/2007, 2 de Julio de 2007

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2007:3997
Número de Recurso4268/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2240/2007
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

2240/2007

Recurso nº4268/06 -AC- Sentencia nº2240/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a dos de Julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2240/07

En el recurso de suplicación interpuesto por María Angeles, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de los de Sevilla en sus autos nº 304/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por María Angeles contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Jubilación, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 6-07-06 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: Dª María Angeles, con D.N.I. n° NUM000, solicitó al I.N.S.S. pensión de jubilación, figurando afiliada a la Seguridad Social bajo el n° NUM001, tras causar baja en la empresa telefónica SA mediante un contrato de prejubilación, suscribiendo desde el 2/01/99 un convenio especial con la Seguridad Social.

SEGUNDO

La actora reúne cotizaciones de 41 años en la empresa Telefónica y en fecha 3/10/05 suscribe contrato eventual por circunstancias de la producción con la empresa COSEBE SL, en la que cotiza 12 días desde el 3/10/05 al 14/10/05 como auxiliar administrativa, inscribiéndose como demandante de empleo.

TERCERO

En fecha 3/02/06 recae resolución del INSS por la que se le reconoce las prestaciones sobre una base reguladora de 1.861,81 euros y porcentaje del 60%.

CUARTO

Formulada reclamación previa el 21/02/06 y desestimada el 1/03/06, se interpone demanda el 24/04/06."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante trabajó para "Telefónica SA" durante más de 33 años; causando baja en la empresa el 2 de enero de 1999 y suscribiendo desde esa fecha un convenio especial con la Seguridad Social. Desempeñó su actividad por cuenta de "Cosebe SL" desde el 3 al 14 de octubre de 2005 a virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción, inscribiéndose como demandante de empleo.

Se reconoció a la actora, la jubilación anticipada en via administrativa, sobre un porcentaje del 60 % de su base reguladora mensual de 1.861,81 €, con fecha de efectos al 14 de enero de 2006. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla número 6 de fecha 6 de julio de 2006 desestimó la petición formulada del reconocimiento de un porcentaje del 70 % de su base reguladora, resultado de aplicar un porcentaje de reducción del 6 %, por cada uno de los cinco años de anticipación de la jubilación.

SEGUNDO

Se alza frente a la misma en recurso de suplicación la actora, aduciendo diversos motivos, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en primer lugar, en los siguientes aspectos:

  1. Adición al hecho probado primero en la que se consignase que en cumplimiento del contrato de prejubilación, la empresa "Telefónica SA" se obligaba a pagar al empleado una renta mensual de carácter fijo de 298.040 ptas (1.791,25 €) así como también durante el periodo de prejubilación, el reintegro del importe de las cuotas satisfechas correspondientes al Convenio Especial suscrito con la Seguridad Social.

  2. Adición al hecho probado segundo de un inciso en el que se recoja que acredita cotizaciones anteriores a 1.1.1967.

Deben admitirse las modificaciones propuestas, al derivarse efectiva y respectivamente del contrato de prejubilación (52 años) otorgado por la trabajadora, que se cita y aparece unido a los autos; así como del informe de vida laboral que se aporta. Ello en cuanto considera la recurrente que afecta a su derecho.

  1. Nueva redacción del hecho probado tercero con mantenimiento de los sucesivos y reordenación de sus numerales respectivos en los términos que propone, referentes a que el contrato temporal suscrito por la actora fue debidamente visado por el Servicio Andaluz de Empleo, con alta y baja no voluntaria en la Seguridad Social y cotización en la TGSS correspondiente al contrato suscrito.

No debe aceptarse la modificación propuesta, al tratarse de hechos que pueden ser entendidos en un sentido jurídico y predeterminante del fallo. Extremos fácticos como la presentación del contrato ante la oficina pública o la realización de cotizaciones no son discutidos ni mencionados en la sentencia impugnada, deviniendo así en irrelevantes. El certificado emitido por la Dirección Provincial de la Tesoreria General de la Seguridad Social sobre la causa de cese consignada en la baja de la trabajadora no puede mediatizar tampoco el debate jurídico sobre su esencial naturaleza, voluntaria o involuntaria.

TERCERO

El recurrente aduce igualmente y al amparo del art 191 c) Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 161, 3, d) párrafo segundo del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social en relación con el artículo 14 del texto constitucional ; así como artículo 6, 4 del Código Civil en relación con las dos infracciones que considera producidas a la Disposición Transitoria Tercera, 1, regla 2ª del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social. Habida cuenta de la conexión existente entre los preceptos mencionados y los argumentos empleados, parece adecuado desde el punto de vista procesal realizar su examen conjuntamente.

Dado que la prestación de jubilación se concedió con fecha de efectos al 14 de enero de 2006, habrá de estarse a la redacción vigente de los preceptos citados, posterior por tanto a la Ley 52/2003 de 10 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 2004 y que vino a dar nueva redacción tanto al párrafo 4º de la norma 2ª del apartado 1 de la Disposición Transitoria; como a la letra d) apartado 3 del artículo 161 invocados.

Establece la primera de las normas citadas que "quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 enero 1967 podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años. En tal caso, la cuantía de la pensión se reducirá en un 8 por 100 por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad que se fija en el apartado 1 a) art. 161.

En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el apartado anterior, y acreditando más de treinta años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior será, en función de los años completos de cotización acreditados, el siguiente:

  1. Entre treinta y uno y treinta y cuatro años acreditados de cotización: 7,5 por 100.

  2. Entre treinta y cinco y treinta y siete años acreditados de cotización: 7 por 100.

  3. Entre treinta y ocho y treinta y nueve años acreditados de cotización: 6,5 por 100.

  4. Con cuarenta y más años acreditados de cotización: 6 por 100.

    A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no...

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