STSJ Navarra 10/2011, 9 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10/2011
Fecha09 Junio 2011

S E N T E N C I A Nº 10

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

En Pamplona, a nueve de junio de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 5/11 , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en autos de Juicio Ordinario nº 685/08 , (rollo de apelación civil nº 26/10 ) sobre declaración de propiedad , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz/Agoitz siendo recurrentes los demandados-reconvinientes D. Juan Enrique y Dª. Candida , representados ante esta Sala por la Procuradora Dª. Ana Muñiz Aguirreurreta y dirigidos por el Letrado D. Jose Luis Beaumont Aristu , y recurrido el demandante -reconvenido D. Clemente , representado en este recurso por la Procuradora Dª. Mª Asunción Martínez Chueca y dirigido por el Letrado D. Clemente .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Procuradora Dª Estefanía Unziti Belzunegui en nombre y representación de D. Clemente en la demanda de juicio ordinario seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aoiz contra D. Juan Enrique y Dª Candida estableció en síntesis los siguientes hechos: como consecuencia del procedimiento de Jura de Cuentas seguido por el Letrado demandante frente a su cliente Fundación Ciaurriz, aquél se adjudicó en pago de sus honorarios dos fincas de concentración parcelaria sitas en Lumbier (fincas registrales NUM000 y NUM001 ), que se encuentran ocupadas por los demandados. Iniciado el lanzamiento de los ocupantes, éstos se opusieron prosperando su oposición y remitiéndose las partes a este declarativo. Desde el año 1993 lleva litigando el Letrado demandante en nombre de la Fundación Ciaurriz, primero contra la madre de los demandados y luego frente a ellos. Éstos, siempre han afirmado en sede judicial que son propietarios censatarios de todas las fincas sin distinción de las que nos ocupan. Así lo defendió la madre de los actores en el primer litigio, juicio de cognición 241/93 seguido por la Fundación Ciaurriz contra la misma en la que dicha Fundación sostenía que ésta era arrendataria de las fincas y ella defendía su título de censataria. Igualmente lo defendió en el juicio de menor cuantía nº 21/98 en el que los hoy demandados solicitaban se declarara que las fincas en cuestión eran de su propiedad y se encontraban gravadas con un censo consignativo y lo mismo defendieron en el tercer y último litigio seguido entre las mismas partes, el procedimiento de menor cuantía nº 281/00. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia declarando: a) La inexistencia de contrato de arrendamiento a favor de los demandados sobres las fincas descritas a los documentos 1 y 2 de la demanda. b) Subsidiariamente y de considerarse que existió arrendamiento declarar extinguido el mismo. c) Declarando en cualquier caso que los demandados carecen de título que ampare la posesión y disfrute de las fincas del actor descritas a los documentos 1 y 2 de la demanda. d) Condenando a los demandados a su desalojo y puesta a disposición del actor dentro del plazo legal. e) Condenando a los demandados al pago de las costas del juicio.".

SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció el Procurador D. José Javier Uriz Otano en nombre y representación de D. Juan Enrique y Dª Candida , oponiéndose a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: el título que poseen los demandadados para ocupar las fincas es el de legítimos y verdaderos propietarios, sea en cuanto censatarios o en virtud del instituto de usucapión o prescripción adquisitiva. Así se ha puesto de manifiesto en los distintos procesos judiciales que se han seguido entre las partes, en los primeros de ellos actuando el Letrado ahora demandante en calidad de Letrado de la Fundación Benéfica D Juan Martín de Ciaurriz y en los dos últimos actuando como acreedor ejecutante y como ejecutante fallido de un título judicial. Por todo ello terminaba suplicando se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda y se condene a la parte actora en las costas derivadas de la misma. A continuación formuló reconvención manifestando que sus representados y antes que ellos sus causahabientes han venido poseyendo las dos fincas rústicas a las que se contrae este procedimiento (junto con el resto de fincas rústicas y urbanas sitas en Lumbier) de modo ininterrumpido y pacíficamente en concepto de propietarios con justa causa y buena fe cuando menos desde la fecha de constitución del censo el 15 de junio de 1740, es decir, desde hace 268 años. Los censatarios han venido pagando una renta o canon, así como las contribuciones, impuestos y otros gastos públicos a la Administración e igualmente los gastos de mantenimiento, aunque en ciertos espacios de tiempo vinieran éstos extendidos a nombre de la Fundación. El actor reconvenido ha actuado con una evidente mala fe en el procedimiento judicial en el que obtuvo la adjudicación judicial de las dos fincas rústicas a las que se contrae este procedimiento ocultando la existencia de los demandados reconvinientes y el hecho de que éstos seguían ocupando las fincas y ulteriormente en el acceso a la inscripción registral de las mismas conociendo que éstas, a pesar de figurar inscritas en el Registro a nombre de la Fundación en virtud de las resultas del proceso de concentración parcelaria no eran de su propiedad sino que venían siendo poseídas desde tiempo inmemorial por los demandados reconvinientes. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que se declare: 1.- Que mis representados son propietarios en cuanto censatarios de las fincas registrales NUM000 y NUM001 que se constituyeron en el proceso de concentración parcelaria operado en la zona de Lumbier como de reemplazo de determinadas fincas rústicas que fueron aportadas a tal proceso de concentración y que estaban gravadas con el censo consignativo constituido el 18 de junio de 1740 por los antecesores de mis representados. 2.- Subsidiariamente a lo señalado en el ordinal 1º precedente, que mis representados son propietarios de las fincas registrales NUM000 y NUM001 que se constituyeron en el proceso de concentración parcelaria operado en la zona de Lumbier como de reemplazo de determinadas fincas rústicas que fueron aportadas a tal proceso de concentración y que estaban gravadas con el censo consignativo constituido el 18 de junio de 1740 por los antecesores de mis representados, habiendo adquirido tal propiedad por usucapión o prescripción adquisitiva por el transcurso de los plazos legales exigidos para ello antes del proceso de la concentración y, también después de tal proceso y hasta el día de hoy. 3.- Para cualquiera de las declaraciones instadas en los ordinales 1º y 2º precedentes, la nulidad de la adjudicación judicial al actor- reconvenido de la propiedad de las dos fincas registrales NUM000 y NUM001 operada por el auto de 31 de julio de 2007 dictado en el procedimiento de ejecución nº 20/2006 y, junto con ello, de las inscripciones registrales de las dos fincas practicadas en su favor le 29 de noviembre de 2007 en virtud de tal adjudicación judicial (finca NUM000 , al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 , inscripción 2ª, y finca NUM001 , al Tomo NUM005 , Libro NUM006 , Folio NUM007 , inscripción 2ª). 4.- La procedencia de la cancelación de las dos inscripciones registrales en el Registro de la Propiedad de Aoiz de las fincas NUM000 y NUM001 practicadas por el actor- reconvenido en virtud del auto de 31 de julio de 2007, dictado en el procedimiento de ejecución nº 20/2006, cuyos detalles se han señalado en el ordinal precedente. 5.- La condena en costas al actor reconvenido.".

TERCERO .- Conferido el oportuno traslado de la reconvención a la parte actora, ésta se opuso a la misma señalando que los términos de poseedor en concepto de dueño y arrendatario son antitéticos, se autoexcluyen, el arrendatario no puede usucapir. Ante la inviabilidad de esta tesis los demandados pasaron a la de usucapión pero ésta fue ya desestimada por sentencia firme por lo que hay cosa juzgada. Los antecesores de los demandados, de los que éstos traen causa, reconocieron expresamente la propiedad de la Fundación de las fincas aportadas a la reparcelación que dieron lugar a las de reemplazo que nos ocupan. Tal reconocimiento expreso de la propiedad es incompatible con la posesión a título de dueño necesaria para usucapir. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte auto sobreseyendo la reconvención con imposición de costas y subsidiariamente, y en cualquier caso, se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda y desestimando íntegramente la reconvención con imposición a los demandados de todas las costas.

CUARTO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2009 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que Estimo la demanda formulada por la Procuradora doña Estefanía Unciti Belzunegui en nombre y representación de don Clemente contra don Juan Enrique y doña Candida , y en consecuencia, Declaro que los demandado carecen de título que ampare la posesión y disfrute de las fincas descritas en los documentos 1 y 2 de la demanda y condeno a los demandados a su desalojo y puesta a disposición del actor dentro del plazo legal, con imposición de costas a la parte demandada. Que Desestimo la reconvención formulada por el Procurador don José Javier Uriz Otano en nombre y representación de don Juan Enrique y doña Candida contra don Clemente , con imposición de...

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