STSJ Navarra 9/2011, 19 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución9/2011
Fecha19 Mayo 2011

S E N T E N C I A Nº 9

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a diecinueve de mayo de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 4/11 , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra el 25 de noviembre de 2010, en autos deJuicio Ordinario nº 4/09 , (rollo de apelación civil nº 319/09) sobre pacto sucesorio , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña , siendo recurrente la demandada Dña. Yolanda , representada ante esta Sala por la Procuradora Dña. Mª Teresa Igea Larrayoz y dirigida por el Letrado D. Alfonso Ugarte García y recurridos los demandantes Dña. Brigida , D. Jose Francisco , Dña. Francisca , D. Abilio y D. Bienvenido , representados en este recurso por el Procurador D. Santos Julio Laspiur García y dirigidos por el Letrado D. Victoriano Lacarra Lanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador D. Santos-Julio Laspiur García en nombre y representación de Dª Brigida , D. Jose Francisco , Dª Francisca , Abilio y D. Bienvenido en la demanda de juicio ordinario seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona contra Dª Yolanda estableció en síntesis los siguientes hechos: en virtud de escritura de capitulaciones matrimoniales otorgadas en fecha 5 de enero de 1972, los padres de los hoy actores, D. Nicanor y Dª Carmen , que desde hacía tiempo vivían separados en distintos domicilios, pactaron dejar la legítima foral navarra a sus hijos y demás herederos forzosos instituyendo a sus mencionados hijos como herederos en partes iguales. El 21 de febrero de 1985, el matrimonio se disolvió por causa de divorcio. Por escritura pública de 25 de febrero de 1985, el padre de los actores hizo a sus hijos donación mortis causa "por quintas e iguales partes de las 8.400 acciones de Terradisa S.A que le pertenecen en la actualidad así como de las que pueda adquirir en lo sucesivo hasta su fallecimiento" . D. Nicanor contrajo matrimonio con la hoy demandada Dª Yolanda el 31 de mayo de 1985 y falleció en Pamplona el 8 de julio de 2008. Según resulta del certificado de última voluntad, el padre de los actores y su segunda esposa otorgaron dos testamentos de hermandad. En el primero de ellos, otorgado el 4 de noviembre de 1988, en su cláusula 3ª apartado A) D. Nicanor legó a su segunda esposa "todos los títulos, valores, acciones y obligaciones de cualquier clase que le corresponden a excepción de las acciones de la Compañía Mercantil Terradisa S.A". Y en el apartado B) de la misma cláusula instituyó herederos universales a sus cinco hijos. Por último, en su cláusula 5ª, revocó todo testamento otorgado con anterioridad revocando de forma expresa el pacto sucesorio contenido en la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada con su primera esposa. Al final del testamento existe una diligencia extendida el 7 de noviembre de 1988 por la que se notifica la revocación del pacto sucesorio a Dª Carmen . En el segundo testamento otorgado en fecha 28 de mayo de 2003, legó a sus cinco hijos por quintas e iguales partes la totalidad de las acciones que poseía en la empresa Terradisa y dos locales comerciales sitos en Pamplona, imponiéndoles dos obligaciones: a) los legatarios deberán abonar a su esposa, Dª Yolanda una renta vitalicia de 1.500 euros mensuales actualizables anualmente con el incremento del IPC b) deberán mantener a su esposa como empleada de la empresa Terradisa S.A hasta su jubilación laboral añadiendo diversas previsiones para el supuesto de que por cualquier circunstancia perdiera su condición de empleada de la empresa. En el remanente de sus bienes instituyó heredera universal a su esposa. Por último, revocaron todo testamento otorgado con anterioridad. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarar la nulidad de la cláusula tercera del testamento de hermandad otorgado por el causante D. Nicanor y la demandada Dª Yolanda ante el Notario de pamplona D. Joaquin de Pitarque Rodriguez el 28 de mayo de 203 (nº 2148 de protocolo), y consiguientemente, la invalidez del legado así como de la institución de heredera a favor de la demandada contenidos en dicha cláusula. 2º- Declarar que el testamento de hermandad otorgado el 4 de noviembre de 1988 (nº 2834 de protocolo) otorgado por el causante D. Nicanor y la demandada Dª Yolanda quedó revocado por el otorgado por los mismos testadores ante el Notario Sr. Pitarque, que se menciona en el apartado 1º anterior- 3º.- Declarar la velidez y eficacia del pacto sucesorio convenido por el causante D. Nicanor y su esposa de primeras nupcias Dª Carmen en la estipulación secta de la escritura de capitulaciones que ambos otorgaron ante el Notario de Pamplona D. Jose Gabriel Gaztelu el 5 de enero de 1972 (nº 6 de protocolo), y , en consecuencia, declarar la validez de la institución de herederos dispuesta por el causante a favor de sus cinco hijos, los actores, Dª Brigida , D. Jose Francisco , Dª Francisca , D. Abilio , D. Bienvenido , por partes iguales. 4º.- Condenar en costas a la parte dem,andada.".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz en nombre y representación de Dª Yolanda , oponiéndose a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: las capitulaciones otorgadas por los padres de los actores tuvieron como finalidad regular la situación de separación de hecho en la que éstos se encontraban, constituyendo más que unas capitulaciones matrimoniales, un convenio regulador. La única estipulación poco o nada habitual en un convenio regulador es la sexta, en la que no pactan un régimen sucesorio sino que instituyen herederos por partes iguales a sus cinco hijos, es decir, otorgaron un testamento que, al ser entre dos personas, constituye lo que se denomina testamento de hermandad. El convenio regulador del divorcio lleva fecha de 1 de diciembre de 1984. El 25 de enero de 1985, D. Nicanor otorgó escritura de donación "mortis causa" en favor a favor de sus hijos de todas las acciones que poseía y las que en un futuro pudiera poseer en la empresa Terradisa S.A. La donación fue la condición impuesta por Dª Carmen a la firma del convenio regulador para evitar un divorcio contencioso secundada en ello por sus hijos que también intervenían en las conversaciones y exigían esa misma donación. Son ciertos los dos testamentos de hermandad otogados entre Dª Yolanda y su esposo. En el primero de ellos, D. Nicanor revoca de forma expresa el pacto sucesorio contenido en la escritura de capitulaciones. Dicha revocación le fue notificada fehacientemente a Dª Carmen , que no contestó al requerimiento. En el segundo testamento, ambos esposos revocan cualquier testamento anterior y D. Nicanor revoca además la disposición contenida en la cláusula sexta de las capitulaciones matrimoniales o de divorcio. Esta disposición no puede considerarse parte del contenido del testamento de hermandad, es una decisión personal y unilateral al margen del testamento. La voluntad del padre de los actores ha sido siempre la misma, que sus cinco hijos recibieran todas las acciones de la empresa Terradisa. En el último testamento les incluyó además como legado, dos locales unidos a la actividad de la empresa de un valor importante con la condición de que su segunda esposa viera cubierta sus necesidades vitales tal y como él deseaba. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando integramente la demanda interpuesta por a instancia de Brigida , Jose Francisco , Francisca , Abilio y Bienvenido representado por el Procurador Santos Julio Laspiur García, y asistido por el Letrado Victoriano Lacarra Lanz, contra Yolanda representado por el Procurador Mª Teresa Igea Larrayoz y defendido por el Letrado Alfonso Ugarte Garcia. Debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos del suplico de la demanda, con expresa imposición de costas al demandante."

CUARTO.- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 25 de noviembre de 2010 cuya parte dispositiva dice textualmente: "Que estimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por el Procurador D. Santos Julio Laspiur García, en nombre y representación de Dª. Brigida , D. Jose Francisco , Dª. Francisca , D. Abilio y D. Bienvenido , contra la Sentencia de fecha dieciocho de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 5 en Juicio ordinario nº 4/2009 , debemos revocar y revocamos la citada resolución, dictando la presente en su lugar por la que declaramos: a) la nulidad de la cláusula tercera del testamento de hermandad otorgado por el causante D. Nicanor y la demandada Dª. Yolanda ante el Notario de Pamplona D. Joaquín de Pitarque Rodríguez el 28 de mayo de 2003 (núm. 2148 de protocolo); b) haber sido revocado el testamento de hermandad otorgado el 4 de noviembre de 1988 (núm. 2834 de protocolo) otorgado por el causante D. Nicanor y la demandada Dª. Yolanda por el otorgado por los mismos testadores ante el Notario Sr. Pitarque, que se menciona en el apartado anterior;...

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