STSJ Castilla y León 100/2011, 15 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución100/2011
Fecha15 Marzo 2011

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a quince de Marzo de dos mil once.

En el recurso número 403/09, interpuesto por CORPORACION EOLICA DE MANZANEDO, S.L. representado por el Procurador Elena Cobo de Guzman y defendido por el Letrado J. Ignacio Rubio de Urquía, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León Sala de Burgos de 30-10-09, reclamación nº 9/54/09 sobre Impuesto sobre Bienes Inmuebles habiendo comparecido, como parte demandada ADMINISTRACION GENERAL DE L ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 27 de noviembre de 2009.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 21 de Enero de 2010, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "se deje sin efecto la Ponencia de valores especial de referencia; y se sirva anular y dejar sin efecto el Acuerdo del Gerente Territorial del Catastro en Burgos impugnado".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal al Sr. Abogado del Estado, quien contestó a medio de escrito de 1 de marzo de 2010, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiendo solicitado las partes el recibimiento del pleito a prueba y si la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 25 de noviembre de 2010 para votación y fallo, y quedó en suspenso el plazo para dictar sentencia por providencia de 26 de noviembre de 2010 para practicar nuevas diligencias. Se levantó la suspensión acordada en diligencia de 9 de febrero de 2011. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de octubre de 2009, que desestima la reclamación económico-administrativa Nº 9/54/09 formulada por el recurrente contra la notificación individual de valores catastrales girada en relación con la finca catastral 1PO9421M01ECA20000RM- Parque Eólico El Campo. Ampliación 09421A01979135, con un valor catastral de 1.020.833,47 euros.

SEGUNDO

La parte actora pretende en este recurso que se declare la nulidad del valor catastral que le ha sido notificado.

En apoyo de tal pretensión alega en primer lugar, la infracción de los principios constitucionales de reserva de ley en materia tributaria, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos así como de reserva reglamentaria al entender que no existe base legal para considerar a los parques eólicos como bienes inmuebles de características especiales de modo que la determinación del que nos ocupa como un bien de esa naturaleza es decisión exclusiva de la Dirección General del Catastro.

En segundo lugar, considera que las construcciones del bien no deben de ser objeto de una valoración singularizada, sino que deben de considerarse como bienes singulares para ser así valorados, al menos en parte y aplicar los correspondientes coeficientes, denunciando en tal sentido la infracción del artículo 4.4 del Real Decreto 1464/2007 de 2 de noviembre, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales.

En tercer lugar denuncia la falta de motivación de la ponencia de valores en lo que hace a los criterios de coordinación de valores a los que se refiere el artículo 2 del citado Real Decreto 1464/2007, en lo que hace a la valoración del suelo y de las construcciones.

En cuarto lugar considera que la ponencia de valores infringe el artículo 8.1 de la Ley del catastro al no contemplar el cese en el funcionamiento de los parques eólicos.

Y, finalmente, denuncia la posible infracción de la ponencia de valores de los artículos 31.1 y 14 de la Constitución Española, por lo que, en su caso, suscita el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.

La Administración demandada opone en primer lugar la inadmisibilidad del recurso al impugnarse un acto firme y consentido como es la Ponencia de Valores y, subsidiariamente interesa la desestimación del recurso, rebatiendo los alegatos de la parte actora

TERCERO

Con carácter previo al examen de la demanda, debemos de resolver el motivo de inadmisibilidad parcial que opone el Sr. Abogado del Estado con base en los artículos 69.c) y 28 de la Ley de la Jurisdicción, en lo que hace a la impugnación de la Ponencia Especial de Valores correspondientes a los Parques Eólicos y Centrales de Energía Solar, ya que se trata de un acto consentido y firme, no susceptible de impugnación.

Es verdad que por Resolución de 26 de septiembre de 2008 se aprobaron las Ponencias de Valores Especiales correspondientes al Grupo A.1 Producción de Electricidad: Parques Eólicos y Centrales de Energía Solar, lo que fue objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado de 30 de septiembre, señalando que ello suponía la iniciación del procedimiento del valor catastral de los inmuebles concernidos con la apertura del correspondiente plazo de audiencia, haciendo saber que podía interponerse reclamación económica ante el Tribunal Económico Administrativo Central, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo

27.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo .

Sin embargo, el planteamiento de la parte actora es otro ya que lo que hace en su recurso es impugnar el valor catastral asignado al Bien Inmueble de Características Especiales (BICES) del que es titular, basándose, entre otros motivos, en la ilegalidad de la Ponencia de Valores, esto es, lo que plantea es la impugnación indirecta de la Ponencia con ocasión de impugnar el valor catastral, a lo que opone la demandada que ello no es posible ya que dicha Ponencia no constituye una disposición general, sino un acto administrativo.

CUARTO

La cuestión enunciada, esto es, si es posible la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores con ocasión del recurso interpuesto frente al acto de notificación individual del valor catastral asignado al bien del que es titular el recurrente, es verdaderamente polémica como se encarga de recordar el Sr. Abogado del Estado, y ha sido objeto de distintos pronunciamientos judiciales.

Por lo que hace a esta Sala, hay que decir que si bien inicialmente se negó la posibilidad de admitir el recurso indirecto contra la Ponencia de Valores, al no ser propiamente disposiciones de carácter general, este criterio se ha ido modificando hasta el punto de venir a admitirlo, lo que fue objeto de un pronunciamiento expreso en las últimas Sentencias que han abordado la cuestión, pudiéndose citar al respecto la de fecha 25 de septiembre de 2009, dictada en el recurso 863/2008 donde se admitió el recurso indirecto en relación a aquellos concretos aspectos de la Ponencia que habían sido aplicados para la determinación del valor catastral objeto del recurso directo. En la misma línea de lo allí expuesto, añadimos ahora las argumentaciones contenidas en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en el recurso 2512 / 1997 de fecha 23 de noviembre de 2000 cuando dice "Efectivamente, las posiciones doctrinales sobre la materia son de una variada gama y a no dudarlo defienden tanto posturas extremas como más matizadas, normalmente con fundamento en la naturaleza jurídica que respectivamente defienden, de acto administrativo o de disposición general de cada uno de los supuestos que consideran, y a fin y efecto de posibilitar o vedar la impugnación indirecta de los elementos que conforman sucesivamente la vía de la gestión catastral.

Por otra parte, inclusive considerando una impugnación indirecta de los supuestos a comprender en la gestión catastral cuando directamente lo que se impugna es la gestión tributaria, si se dirige la atención a los pronunciamientos jurisdiccionales de este Tribunal o del Tribunal Supremo, si bien pudiera aparecer como mayoritario en determinados casos el posicionamiento que vedaría todo tratamiento a los motivos de impugnación de la vía de gestión catastral cuando se impugnan actos de gestión tributaria, no obstante tampoco cabe silenciar que en esa vía de impugnación de los actos de gestión tributaria igualmente se sostiene la viabilidad de ese tratamiento como cuando no se han notificado los valores catastrales y su primer conocimiento lo es con ocasión de una liquidación en concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o inclusive en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR