STSJ Cataluña 327/2011, 16 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución327/2011
Fecha16 Marzo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1063/2007

Parte actora: D. Romeo

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.

SENTENCIA nº 327/2011

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN

    MAGISTRADOS

  2. JOAQUIN BORRELL MESTRE

    Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

    En Barcelona, a dieciséis de marzo de dos mil once.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 1063/2007, interpuesto por D. Romeo que en su condición de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado D. Jorge Sánchez Vicente.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO

Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 15 de marzo de 2011, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente don Romeo, funcionario del CNP en situación de segunda actividad sin destino, impugna en este proceso la resolución del DGP, de 6 agosto 2007, que desestimó su solicitud de abono del componente general del complemento específico inherente a la categoría profesional de Comisario como consecuencia de haber desempeñado el puesto de Jefe de la Comisaría Local de Sabadell desde el día 7 noviembre 2003 hasta el 31 mayo 2007.

El actor en su demanda manifiesta que siendo Inspector-Jefe del CNP, por resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 10 febrero 2004, con efectos del 7 noviembre 2003, fue nombrado Jefe de la Comisaría Local de Sabadell puesto de trabajo que estaba reservado en exclusiva para la Escala Superior (categorías de Comisario y Comisario Principal) y que estuvo desempeñando este puesto de trabajo, mediante acuerdo nombramiento provisional en comisión de servicios desde el 7 noviembre 2003, hasta 31 mayo 2007, fecha en que cesó en el puesto al pasar la situación administrativa de segunda actividad sin destino. Manifiesta que durante este tiempo ha venido percibiendo el nivel de complemento de destino y el componente singular del complemento específico establecido para dicho puesto, pero no el componente general del mismo. Considera que tiene derecho a su percepción y en apoyo de sus pretensiones hace referencia a la normativa aplicable al caso y a sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia, así como a la sentencia del Tribunal Constitucional 161/1991 de 18 julio . En consecuencia, solicita que se dicte sentencia estimando la pretensión, anulando la resolución impugnada y reconociendo el derecho del demandante al abono del componente general del complemento específico correspondiente a la categoría de Comisario mientras estuvo desempeñando el puesto de trabajo de Jefe de la Comisaría local de Sabadell es decir, desde el 7 noviembre 2003 hasta el 31 mayo 2007, con deducción de las cantidades percibidas por el mismo concepto como Inspector Jefe, con el incremento de los intereses legales de demora procedentes desde la fecha de la reclamación administrativa.

Hemos de significar que la propia resolución administrativa impugnada reconoce que el actor ha venido desempeñado el citado puesto (FD 1º).

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone a la pretensión invocando el Real Decreto 311/88, de 30 de marzo, que es el que regula las Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y que estableció un nuevo marco retributivo homologado al sistema general que rige para la Función Pública, regulado en la Ley 30/1984 . En base a esta normativa, los miembros del CNP perciben unas retribuciones básicas, de acuerdo con el grupo de clasificación determinado en el Anexo I, del citado Real Decreto, así como unas retribuciones complementarias, entre ellas, el complemento de destino y el complemento específico. En cuanto a este último, distingue la normativa un componente general y un componente singular. El segundo es percibido por el funcionario en atención al puesto que desempeña, mientras que el primero está en función de su categoría, si bien solo procede su devengo cuando esté asignado en la RPT. La función de este complemento es la de retribuir las condiciones particulares del puesto de trabajo que la norma enuncia, en concreto, la especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En definitiva, el devengo de este complemento, requiere dos requisitos, el desempeño efectivo del puesto, es decir, la incorporación en servicio activo y con real y verdadera adscripción a un concreto puesto de trabajo, y que éste tenga asignado en la RPT el citado complemento. En orden al desempeño del puesto de trabajo, se requiere que el puesto tenga existencia; que se haya procedido a su cobertura a través de alguno de los mecanismos legales (art. 20 de la Ley 30/1984, desarrollado por el RD 364/1995, de 10 de marzo ); que el adjudicatario haya sido nombrado por la autoridad competente; que haya tomado posesión y que se inscriba la nueva titularidad en el registro de personal. Considera que, en este caso, no concurren los citados presupuestos por lo que el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO

Ha quedado acreditado que el actor ha venido desempeñado el citado puesto de trabajo durante el periodo reclamado y que no ha percibido el componente general del complemento específico correspondiente a la Escala Superior.

Teniendo en cuenta que no existe discrepancia en los hechos, la controversia es estrictamente jurídica. En nuestro ordenamiento jurídico el régimen retributivo de todos los funcionarios públicos está sometido al principio de legalidad y es innegable que tal régimen retributivo afecta de modo directo a su Estatuto propio ( STC 99/1987, de 11 junio ). Ello nos ha de llevar a una primera puntualización, cual es determinar la naturaleza legal del complemento específico que venía regulado, con carácter general, en la Ley 30/1984, art. 23.3.c) (regulación actualmente sustituida por la Ley 7/2007, de 12 de abril ).

Del mismo modo, hemos venido diciendo que la finalidad del complemento específico es retribuir las condiciones particulares del puesto de trabajo, novedad significativa del sistema retributivo en el modelo instaurado por Ley 30/1984, que se aplica desde que se fija la cuantía de dicho complemento mediante la aprobación por el Gobierno de los correspondientes catálogos de puestos de trabajo y que tiene un objetivo singular y concreto que se relaciona con el puesto de trabajo desempeñado, reconociéndose a los puestos que requieren, en síntesis, una especial preparación técnica o una especial responsabilidad, pudiendo generar complementos diferentes por las condiciones insitas en cada uno de ellos o por la complejidad o responsabilidad de la gestión o de la índole del puesto desempeñada, lo que determina la percepción de dicho complemento.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala sobre la delimitación del concepto del complemento específico en sentencias, entre otras, de 17 de marzo de 1986, 5 de octubre de 1987, 28 de enero de 1988, 1 de octubre de 1991 y 10 de noviembre de 1994, así como en precedentes sentencias de la misma Sala de 6 de abril de 1989 y 1 de octubre de 1991, habiendo reconocido la jurisprudencia de la antigua Sala Quinta del Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de marzo de 1986, en recurso en interés de Ley y esta Sala, en sentencia de 14 de septiembre de 1992 y la Sala de Revisión del Tribunal Supremo, en sentencias de 17 de enero de 1987 y 27 de septiembre de 1990, que dicho complemento se integra como un elemento determinante de la especial responsabilidad de la función cuando se explicitan las condiciones que imperan en el referido puesto, porque, en definitiva, dicho complemento, como reconoce la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en recurso de revisión de 14 de abril de 1993, que se remite, a su vez, al anterior recurso de apelación en interés de Ley de 17 de marzo de 1986, se refiere a peculiares y concretas características del puesto de trabajo ( Sentencia núm. 205, de 24 de febrero de 2010, Recurso 501/06 ).

La aplicación al caso de la Ley 30/1984 es indiscutible, pues así se desprende del art. 16.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, conforme al que el régimen estatutario del Cuerpo Nacional de Policía se ajustará a las...

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