STSJ Aragón 127/2011, 16 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución127/2011
Fecha16 Marzo 2011

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00127/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 417 del año 2009- S E N T E N C I A Nº 127 de 2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Jaime Servera Garcías

MAGISTRADOS :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

D. Fernando García Mata

------------------------------- En Zaragoza, a dieciséis de marzo de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

ARAGÓN (Sección 21), el recurso contencioso-administrativo número 417 de 2009, seguido entre partes; como demandante MAITA Y EDULIS, S.A.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª NIeves Omella Gil y asistida por el abogado D. Carlos Martínez Ortega; y como Administración demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 21 de agosto de 2009, por la que se impone a la recurrente una sanción de 6.010,13 euros y se el impone la obligación de paralización de los vertidos, en tanto en cuanto no se legalicen de forma definitiva los mismos.

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : 6.010,13 euros.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2009, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anule la resolución recurrida.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se declara la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, se desestime.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba, e inadmitida la propuesta, se celebró la votación y fallo el día señalado, 9 de marzo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 21 de agosto de 2009, por la que se impone a la recurrente una sanción de 6.010,13 euros y se el impone la obligación de paralización de los vertidos, en tanto en cuanto no se legalicen de forma definitiva los mismos.

SEGUNDO

La parte actora en apoyo de su pretensión comienza alega que es una microempresa dedicada a la elaboración de embutidos artesanos y que no produce más aguas residuales que las derivadas de la limpieza de las instalaciones y la higiene de sus seis empleados, siendo el consumo de agua muy bajo e inferior, la mayoría de los años, a 150 m3 anuales, y muy inferior al estimado por escrito de 16 de noviembre de 2000 de 9.732,8 m3/año -vertido que estaba registrado en la Confederación, por lo que es evidente que estaba autorizado-, añadiendo que adquirió las instalaciones de otra sociedad, Alcoar, S.A., la cual tramitó en su día la autorización de vertidos de aguas residuales ante la Confederación, sin que recayera resolución expresa, si bien el Instituto Aragonés del Agua considera acreditada la tramitación en la Confederación Hidrográfica del Júcar de la correspondiente autorización de vertido de aguas residuales. Sobre la base de lo expuesto en la fundamentación jurídica de la demanda alega, en primer término, la prescripción de la infracción, señalando que entre la fecha de iniciación del expediente sancionador -18 de septiembre de 2008, notificado el 15 de octubre de 2008-, hasta la notificación de la resolución sancionadora -21 de agosto de 2009, notificada el 27 de agosto de 2009-, han transcurrido más de seis meses, plazo de prescripción de las infracción menos graves, en cuanto han de equipararse en plazo de prescripción a las leves de la Ley 30/1992. Igualmente, y por último, alega la inexistencia de la infracción, pues el tipo exige que los vertidos se efectúen "sin contar con la autorización correspondiente", y en el presente caso los vertidos están autorizados.

TERCERO

Antes de entrar en el fondo del asunto es obligado examinar la excepción procesal opuesta por el Abogado del Estado que invoca la inadmisibilidad del recurso en base a la causa contemplada en el artículo 69 .b), en relación con el artículo 18 y con el 45.2. b), todos ellos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por no aportar la sociedad actora el documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sea de aplicación, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo expresada en su sentencia de 5 de noviembre de 2008, conforme a la cual en la nueva ley de la Jurisdicción 29/1998, al referirse al cumplimiento de tales requisitos, a diferencia de la antigua ley que mencionaba sólo a Corporaciones o Instituciones, su artículo 45.2 .b) se refiere a "personas jurídicas" sin añadir matiz o exclusión alguna, por lo que desde dicha nueva redacción el requisito obliga a toda persona jurídica.

Realizada dicha alegación por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, del que oportunamente se dio traslado a la parte actora mediante entrega de su copia, la misma presentó escrito -en fecha 28 de octubre de 2010-, acompañado de certificado expedido por el...

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