STSJ Andalucía 731/2011, 15 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución731/2011
Fecha15 Marzo 2011

1 SENTENCIA Nº 731/2011

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº: 2929/03, Y ACUMULADO EL 3029/03 .

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS.:

DÑA. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

Sección Funcional 2ª

En la Ciudad de Málaga a 15 de marzo de 2011

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 2929/03 y acumulado 3029/03, interpuesto por Dña. Carolina, representado por la Procuradora Dña. Aurelia Berbel Cascales, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Dña. Carolina, representado por la Procuradora Dña. Aurelia Berbel Cascales, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de fecha 17 de octubre de 2003 por la que se declara el justiprecio de la finca nº NUM000 en c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Málaga Capital, propiedad de aquella, (afectada por el PERI R-4 "Jabonero")", registrándose el Recurso con el número 2929/03 y acumulado 3029/03 .

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de Dña. Carolina la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa (JPEF) de Málaga, de fecha 17 de octubre de 2003, por la que se declara el justiprecio de la finca nº NUM000 en c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Málaga Capital, propiedad de aquella, afectada por el PERI R-4 "Jabonero", siendo órgano expropiante el Ayuntamiento de Málaga.

La pretensión que se ejercita es el dictado de Resolución estimatoria de la demanda que otorgue como justiprecio la suma de 371.888'95 # más de los determinados por el JPEF como valor de expropiación de la finca.

Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Organismo demandado, se solicita el dictado en su día de Sentencia desestimatoria que confirme el acto impugnado por su conformidad a derecho.

Asimismo se impugna igual acto del JPEF por el Ayuntamiento de Málaga que solicita dictado de sentencia estimatoria solicitando la desestimación de las pretensiones de la demanda el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Por el JPEF de Málaga se dictó, en fecha 17 de octubre de 2003, el siguiente Acuerdo relativo al justiprecio de la finca nº NUM000 sita en c/ DIRECCION000 nº NUM001 propiedad de Dña. Carolina, afectada por el PERI R-4 "Jabonero", siendo el órgano expropiante el Ayuntamiento de Málaga. En lo que ahora interesa el referido Acuerdo es del siguiente tenor literal:

"Descripción de la finca: sita en el término municipal de Málaga . Linda N.: Línea quebrada de 1'95+3'70+0'60+2'80+10'75ml., con la finca nº NUM002 de c/ DIRECCION000 y con resto de la propia finca nº NUM003 de c/ DIRECCION001 y con finca nº NUM001 de c/ DIRECCION002 . E.: Línea recta con 13'45 ml. Con la finca nº NUM004 de c/ DIRECCION002 y O.: Línea quebrada de 9'75+8'20ml. Con las fincas nº NUM005 y NUM006 de c/ DIRECCION001 . Calificación: Suelo Urbano. Superficie afectada por la expropiación: 168'06 m2.

La Beneficiaria valora la superficie expropiada en 88.223'13 # y el expropiado en 471.241'62 #, cuyas hojas de aprecio, en aras de economía administrativa, aquí se dan por reproducidas.

Visto el expediente, este Órgano colegiado considerando la situación, estado del terreno y naturaleza de la finca y por aplicación de lo dispuesto en el Título III de la Ley 6/98 de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, acuerda valorar.

En consecuencia, el Jurado, con el voto en contra de la Administración acuerda el siguiente justiprecio, con más los intereses procedentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa :

Valor del suelo: (aplicando el 1, como coeficiente de aprovechamiento atribuible y no el 0'90 que pretende el Ayuntamiento al considerarlo suelo urbano y no consolidado) 168'06 m2 por 2'87 (aprovechamiento tipo, por 1 (aprovechamiento como suelo urbano consolidado) por 150'01 # = 72.355,83 #

Valor de la edificación. = 22.265,76 #

5% de premio de afección. = 4.731,08 #

TOTAL JUSTIPRECIO = 99.352,67 #

El Jurado considera que no son descontables los gastos de indemnización a inquilinos, dado que el propietario expropiado asume la pérdida de ingresos por la rescisión de los contratos, ni tampoco debe asumir el coste de las demoliciones.

TERCERO

Debemos recordar la doctrina sobre el valor de los acuerdos de los jurados provinciales de expropiación cuando determinan el justo precio, que impone la carga procesal de probar su incorrección, y el resultado que produce en un proceso judicial la ausencia de probanza válida sobre la ruptura de esta presunción, iuris tantum, de acierto en las valoraciones del jurado. En efecto, el Tribunal Supremo viene afirmando lo siguiente:

"Como declarábamos en la citada sentencia de 25 de septiembre de 2001, en contemplación de acuerdo semejante, vistos los términos empleados, se recuerda la presunción de acierto que se viene reconociendo a las decisiones de los Jurados de Expropiación, así como la posibilidad de que aquella quede desvirtuada si existiera en autos prueba suficiente para ello, considerando a tal efecto medio idóneo la prueba pericial practicada contradictoriamente en el proceso, aunque no lo sería la aportada como documental o la emitida a exclusiva instancia de parte, toda vez que en éstas no existiría la necesaria contradicción procesal exigida su eficacia,..." ( Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 2 de octubre de 2001 .)

Respecto de la falta de motivación del acuerdo del jurado esta Sala ha venido reiteradamente manifestando que si bien las resoluciones del jurado pueden ser parcas en su explicación, lo cierto es que en el material existente en el expediente administrativo consta suficientemente la motivación o los criterios parea adoptar la resolución que el jurado ha tenido en cuenta. Y como hemos visto el Jurado apoya su decisión en un reconocimiento hecho sobre el terreno, y apreciando las circunstancias propias del terreno expropiado.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en razón a la composición técnico-jurídica e imparcialidad de sus componentes, presunción que sólo puede ser combatida y desvirtuada mediante la actividad probatoria suficiente y capaz de poner de relieve que la valoración del Jurado incurren en error material, infracción de precepto legal, desajustada apreciación de los datos materiales y en general, cuando la valoración no esté en consecuencia con el resultado técnico del expediente o aporte desequilibrador justiprecio en atención a datos, referencias, o probanzas que acrediten la falta de compensación material para el expropiado, que el instituto de la expropiación debe necesariamente comportar- STS de 7 de octubre de

1.986 y de 16 de junio de 1.994, entre otras muchas-; presunción ésta de que gozan los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación forzosa que pueden ser desvirtuados por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, siendo la prueba más idónea a tal fin la pericial, ya que el informe pericial emitido con las garantías de procedimiento recogidas en los arts. 610 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil goza de la misma presunción de objetividad e imparcialidad que la del Jurado.

CUARTO

Para la propietaria, Sra. Carolina, el valor de la finca expropiada no es el fijado por el Jurado ni en la hoja de Aprecio Municipal sino el de 471.241'62 #. Ello en base a los siguiente:

1) Discrepa aquella, en cuanto al valor del suelo, del coeficiente de ponderación alegando que: "El aprovechamiento medio para todo el PEPRI-CENTRO ES 2,87como indica la hoja de aprecio y acepta el Jurado Provincial y ello para uso y tipología característica OC(B+3) con un coeficiente de ponderación de 1,00, pero según lo manifestado anteriormente, los coeficientes de ponderación que nos corresponden son PB+3+A, coeficiente de ponderación de 0,81 en una superficie de 84,48 m2s y PB+5 con un coeficiente de ponderación de 0,67 en una superficie de 84,5 m2s.

El aprovechamiento expropiable, como indica la Ley 6/98, es el máximo del existente o el asignado por el planeamiento.

El Ayuntamiento considera que el aprovechamiento máximo es el existente. El Jurado de Expropiación considera que el aprovechamiento...

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