STSJ Andalucía 199/2011, 21 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución199/2011
Fecha21 Marzo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 2.049/2005

SENTENCIA NÚM. 199 DE 2.011

Ilma. Sra. Presidente:

Doña María R. Torres Donaire

Ilmos Sres. Magistrados

Doña Beatriz Galindo Sacristán

Don Jorge Muñoz Cortés.

Dª Mª del Mar Jiménez Morera

En la Ciudad de Granada, a veintiuno de marzo de dos mil once. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con

sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2049/2005, seguido a instancia de Don Pedro Antonio, Guardia Civil, con destino en el Núcleo de Servicios de la 2.043ª Comandancia de la Guardia Civil de Jaén. Siendo demandado el Ministerio del Interior, representado y asistido por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte demandante interpuso recurso contencioso administrativo el 28-4-2005 contra la resolución de fecha 24-2-2005, dictada por la Dirección General de la Guardia Civil del Ministerio de Interior, desestimatoria de la petición del actor de abono de las horas de exceso realizadas por encima de la jornada ordinaria legalmente establecida para los miembros de la Guardia Civil, en cómputo mensual, y con carácter retroactivo mas los intereses de demora correspondientes a los últimos 5 años anteriores a su reclamación.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación. Terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia que anule la resolución impugnada y se reconozca el derecho " a la percepción de gratificaciones por el exceso de horario sobre la jornada ordinaria establecida para los miembros de la Guardia Civil, con carácter retroactivo a los cinco años anteriores a su reclamación en vía administrativa...condenando a la Administración a su pago, calculando dicho importe de las gratificaciones a tenor de los criterios de confección que se establecen en el apartado 2 de la Resolución de 2 de enero de 2004 de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos...calculando el importe de la gratificación por cada hora prestada en exceso por el actor a razón del valor ordinario de una hora de prestación de servicios tomando como base la retribución íntegra mensual dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y a su vez este resultado por el número de horas que el exponente tenga obligación de cumplir de media cada día así como a que le sean abonados los intereses legales correspondientes desde la fecha de su reclamación en vía administrativa. " . Con condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado se opuso a las pretensiones de los actores; y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimatoria del recurso y la confirmación del acto recurrido, toda vez que el mismo es ajustado a Derecho.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó, y evacuado el trámite de conclusiones escritas, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Beatriz Galindo Sacristán, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 24-2-2005, dictada por la Dirección General de la Guardia Civil del Ministerio de Interior, desestimatoria de la petición del actor de abono de las horas de exceso realizadas por encima de la jornada ordinaria legalmente establecida para los miembros de la Guardia Civil, en cómputo mensual, y con carácter retroactivo mas los intereses de demora correspondientes a los últimos 5 años anteriores a su reclamación.

La Administración alega en primer lugar la inadecuada formulación de la demanda por aplicación de los artículos 219 y 424 LEC en relación con la DF 1 ª LJCA y fundamenta la desestimación del recurso en que el abono de las horas trabajadas en exceso se realiza mediante el abono del complemento de productividad, a tenor de lo dispuesto en la Circular número 1 a 6 de marzo de 1998, y en la inexistencia de norma legal o reglamentaria que ampare la pretensión, así como que el actor no acredita la realización de horas en exceso que justifiquen la retribución que reclama.

La parte actora solicita la remuneración de dichas horas como servicios extraordinarios en base a que, según alega, viene realizando una jornada de trabajo superior a la establecida con carácter ordinario para los miembros de la Guardia Civil por la Orden General 37/1997 de 23 de septiembre de 1997 ( 37,5 horas semanales en cómputo mensual). Argumenta que no puede entenderse retribuido este exceso de horario con la percepción del Complemento de Productividad al considerar que la Circular 1/1998 no se puede oponer a la previsiones del RD 311/1988 de retribuciones de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. En apoyo de su pretensión cita las Sentencias de fechas 26 de abril de 2001 y 21 de mayo de 2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, estimatorias de idéntica pretensión.

Por su parte, el Abogado del Estado se opuso a las pretensiones deducidas de contrario oponiendo, en primer lugar, que la parte actora no ha acreditado la supuesta realización de un número de horas de trabajo superior al legalmente establecido; y, en cuanto al fondo del asunto, argumenta que ni de la Circular de 1998 invocada por el recurrente, ni de disposición alguna, se desprende el derecho del recurrente a que se le apliquen retroactivamente los índices correctores a las horas realizadas en festivos o en horario nocturno; argumentando asimismo que el abono de los incentivos ha de hacerse conforme a los créditos presupuestarios disponibles.

SEGUNDO

En cuanto a la inadecuada formulación de la demanda, establece el artículo 219 LEC que "cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética ."

Pues bien, en este caso el actor concreta en el suplico de la demanda las bases de cálculo de su pretensión económica con remisión a las normas de aplicación y también a los datos que necesariamente obran a disposición de la Administración demandada, por lo que no se estima la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, por lo demás no prevista como tal en la LJCA.

En cuanto al fondo del asunto ha de ponerse de relieve - tal y como ha declarado este Tribunal en reiteradas sentencias - como las nº 488 de fecha 3 de julio de 2006, n º 331 de 8 de mayo del mismo año y más recientemente la de 15-6-2009 ( recurso n º 551/2005 ) - que el funcionario público está sujeto a un estatuto que define y singulariza su régimen jurídico; teniendo respecto de la Administración una serie de derechos y obligaciones previamente establecidos y sometidos a su vez a las variaciones que puedan imponer determinados factores. Igualmente, la Administración viene obligada a cumplir los derechos de los que son acreedores los funcionarios, pero sólo y exclusivamente aquellos que se contemplan estatutariamente, de manera que ni el funcionario tiene derecho a obtener, ni la Administración viene obligada a otorgar más que aquellos que conforman el régimen estatutario funcionarial.

Decía la última de las Sentencias citadas que:

" Así no es posible percibir retribuciones por conceptos distintos de los legalmente reconocidos, tal y como dispone el artículo 2 del ya derogado R.D. 311/1998, regulador del régimen de retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, conforme al cual dicho personal sólo podrá ser retribuido por los conceptos que se regulan en el propio Real Decreto.

En la demanda se reclaman dos conceptos retributivos diferentes: uno el relativo al exceso de horas sobre la jornada ordinaria en cómputo mensual; y el otro el relativo a la compensación de las horas festivas y nocturnas. En ambos...

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