STSJ País Vasco , 15 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2011

DEMANDA Nº: 21/10 N.I.G. 00.01.4-10/000555

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a quince de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

Vistos los presentes autos acumulados tramitados con los número 21/10 y 22/10, seguidos a instancia de ELA y LAB, frente a IKASTOLEN ELKARTEA-PARTAIDE, EUSKO IKASTOLEN BATZA-EIB y DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, INVESTIGACIÓN y UNIVERSIDADES DEL GOBIERNO VASCO, sobre Conflicto Colectivo.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de noviembre de 2010 tuvo entrada en esta Sala la demanda de conflicto colectivo formulada por la representación letrada de la Confederación Sindical ELA, frente a las asociaciones empresariales Ikastolen Elkartea-Partade y Euskal Irastole Batza, así como contra el Sindicato LAB, en la que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que considera de aplicación, solicita se dicte sentencia en la que se declare no ajustada a derecho la reducción salarial efectuada a partir del inicio del curso escolar 2010-2011 al personal incluido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo de Ikastolas de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa para los años 2008-2009, reponiendo a los trabajadores afectados en su derecho a ser retribuidos de conformidad con lo establecido en la citada norma convencional.

SEGUNDO

Por diligencia de constancia del Secretario Judicial de esta Sala, de fecha 22 de noviembre de 2010, se formaron actuaciones con la referida demanda, que se registraron con el núm. 21/2010, y de conformidad a las normas de reparto se designó Magistrado-Ponente al Ilmo. Sr. D. PABLO SESMA DE LUIS. En esa misma fecha se dictó decreto admitiendo a trámite la demanda y citando a las partes para la audiencia del día 18 de enero de 2011.

TERCERO

Mediante auto de 3 de enero de 2011, se acordó la acumulación al citado proceso del incoado con el número 22/10, a instancia de la organización sindical LAB, al fundarse en los mismos hechos y tener idéntico objeto, sin que a ello fuese óbice que esa central sindical hubiese codemandado, además, al Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco.

CUARTO

En el día señalado y con asistencia de todos los litigantes se celebró el intento de conciliación y a continuación el acto de juicio, con el resultado que arroja el acta extendida y la grabación realizada, declarándose los autos conclusos y vistos parta sentencia.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de febrero de 2010, la Presidenta de la Sala, haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 206.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, nombró como nuevo ponente al Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA en sustitución de D. PABLO SESMA DE LUIS, al haber quedado en minoría la posición mantenida por dicho Magistrado.

SEXTO

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, dada la complejidad del asunto, la necesidad de establecer un criterio uniforme por parte de este Tribunal y la dilación provocada por el cambio de ponente.

En la presente sentencia se tienen por acreditados los siguientes:

HECHOS PROBADOS

  1. ).- Por resolución de la Dirección de la Dirección de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, de fecha 24 de junio de 2009, se dispuso el registro, publicación y depósito del Convenio Colectivo de Ikastolas de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa para los años 2008-2009, cuyo texto completo se difundió en el Boletín Oficial de la Comunidad de 10 de agosto de 2009. Dicho convenio fue suscrito por el Sindicato LAB, que cuenta con el 62 % de los representantes unitarios del sector, y por las asociaciones empresariales codemandadas.

  2. ) El citado convenio se halla en situación de ultractividad de conformidad con lo dispuesto en su artículo 5, con arreglo al cual, el período inicial de vigencia del convenio "se entenderá prorrogado expresa y temporalmente, tanto en su parte normativa como obligacional, con exoneración del deber de paz, hasta la entrada en vigor del nuevo Convenio Colectivo para el sector".

  3. ).- La disposición adicional séptima de la Ley 3/2010, de 24 de junio, de modificación de la Ley por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2010, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de fecha 5 de julio de 2010, establece lo siguiente: "Módulo económico de sostenimiento de los centros educativos concertados. Los importes anuales de los componentes de los módulos de sostenimiento de los centros educativos concertados establecidos en el artículo 28 y el anexo IV de la Ley por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi se reducirán, en lo que se refiere al componente de los gastos de personal y a partir de la vigencia de la presente Ley, en una proporción análoga a la prevista para las retribuciones del personal funcionario de los centros educativos públicos".

  4. ).- En fecha 4 de agosto de 2010 el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco remitió a los Directores de las Ikastolas concertadas los listados con los importes de pago delegado correspondientes a la nómina de ese mes, que le correspondía abonar directamente a los profesores laborales, cooperativistas y autónomos como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 3/2010 .

  5. ).- En el mes de septiembre de 2010, los centros educativos concertados redujeron en algunos casos el importe de las retribuciones del personal, y en otros no.

  6. ).- Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2010, las asociaciones Kristau Eskola y Euskal Heriko Ikastolak- Kooperativa Elkartea interpusieron recurso de reposición contra las actuaciones del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco referidas a la reducción de los importes de los conciertos educativos correspondientes a los gastos de personal de los centros concertados, respecto de los importes que regían con anterioridad a la Ley 3/2010 .

  7. ).- En fecha 5 de noviembre de 2010 tuvo lugar el intento de conciliación previo ante el Consejo de Relaciones Laborales en relación con las solicitudes presentadas por ELA y LAB, que finalizó sin avenencia.

  8. ).- La presente controversia afecta a todos los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Ikastolas de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el proceso de conflicto colectivo sometido a la consideración de la Sala se dirime la conformidad a derecho de la medida que a partir del mes de septiembre de 2010 adoptaron los titulares de los centros educativos privados concertados de la Comunidad Autónoma del País Vasco incluidos en el ámbito de aplicación del convenio colectivo de Ikastolas de los tres territorios históricos, de retribuir a gran parte del personal a su servicio con unos salarios inferiores a los fijados en esa norma convencional.

La reducción se aplicó a raíz de la minoración del módulo económico de sostenimiento de los citados centros que, en lo que respecta al componente de gastos de personal, efectuó la Consejería de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco con base en la Disposición Adicional Séptima en la Ley 3/2010, de 24 de junio, de modificación de la Ley por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2010.

La pretensión deducida por las centrales sindicales demandantes consiste en que se declare ilícito el recorte salarial llevado a cabo por las empresas del sector y la obligación de abonar a sus trabajadores las remuneraciones pactadas en el mencionado convenio.

El debate procesal de fondo se ha limitado a la cuestión estrictamente jurídica de determinar si la decisión empresarial puede entenderse o no amparada en la referida Disposición Adicional y, caso de ser negativa la respuesta, en esclarecer los sujetos responsables del pago de los salarios previstos en la norma convencional.

Los hechos que se declaran probados, en los que se incluyen determinadas normas jurídicas a los meros efectos de facilitar la adecuada comprensión de la temática suscitada, se desprenden de la prueba documental obrante en autos, a excepción del consignado en el ordinal quinto, que encuentra sustento en las manifestaciones realizadas por el representante legal de Ikastolen Elkartea en la prueba de interrogatorio.

SEGUNDO

Antes de entrar, en su caso, en el fondo de los problemas planteados es preciso dar respuesta a las dos excepciones procesales que el representante de Ikastolen Elkartea opuso en el acto de juicio.

La primera de ellas, siguiendo un orden lógico en su exposición, es la de litispendencia, en relación con el recurso de reposición interpuesto contra las actuaciones del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco referidas a la reducción de los importes de los conciertos educativos correspondientes a los gastos de personal de los centros concertados.

La objeción ha de ser rechazada de plano, por cuanto la operatividad de la excepción alegada se contrae al supuesto de coexistencia o simultánea tramitación de otro asunto ante el mismo órgano jurisdiccional, u otro perteneciente al mismo orden,...

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