STSJ País Vasco 200/2011, 15 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución200/2011
Fecha15 Marzo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 254/09

SENTENCIA NUMERO 200/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a quince de marzo de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia 451/2008, de 28 de noviembre de 2.008 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz, por la que se desestimó el recurso 64/2008, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado, interpuesto por D. Juan Carlos, contra la Orden de 31 de octubre de 2.007 del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno Vasco por la que no se admitió, por extemporáneo, el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 10 de julio de 2.007 del Director de Servicios Generales por la que se revocó la comisión de servicios en el puesto de Técnico de Políticas y Fondos de Financiación de la Unión Europea.

Son parte:

- APELANTE : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

- APELADO : D. Juan Carlos, dirigido y asistido por el Letrado D. JAVIER RESANO AGUIRRE.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia en la que estimando el presente recurso de apelación contra la sentencia de referencia y revoque la misma y declare conforme a derecho la Orden allí recurrida.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación. Por don Juan Carlos en fecha 10 de febrero de 2009 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia inadmitiendo el recurso al concurrir causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía o, en su defecto, lo desestime íntegramente, confirmando en todos sus extremos la sentencia objeto de recurso de apelación, con imposición de costas al apelante en ambos casos, de conformidad con el art. 139.2 .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 15 de marzo de 2011 en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco recurre en apelación la sentencia 451/2008, de 28 de noviembre de 2.008 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de VitoriaGasteiz, que se estimó el recurso 64/2008 seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado, interpuesto por D. Juan Carlos contra la Orden de 31 de octubre de 2.007 del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno Vasco por la que no se admitió, por extemporáneo, el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 10 de julio de 2.007 del Director de Servicios Generales por la que se revocó la comisión de servicios en el puesto de Técnico de Políticas y Fondos de Financiación de la Unión Europea, y declaró que la actuación administrativa recurrida no era conforme a derecho, la revocó y ordenó a la administración demandada resolver sobre el fondo del asunto, sobre las pretensiones trasladadas en el suplico de la demanda, que, además de la anulatoria, quedaba reconducida al reconocimiento del derecho a resolver el recurso de alzada interpuesto.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

El recurso de alzada que la sentencia apelada ordenó resolver interesó la nulidad de la resolución del Director de Servicios Generales, la recurrida en alzada, para que se le reintegraran al recurrente las retribuciones dejadas de percibir a consecuencia de la que considera nulidad de la actuación administrativa, para que se acordara la percepción de las diferencias retributivas entre el puesto en el que fue cesado el recurrente y la del que venía ocupando desde aquel momento como titular, con referencia a la Disposición Transitoria Sexta del Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Comunidad Autónoma de Euskadi publicado en el BOPV de 12.12.05; también se pedía que se computara en el expediente personal el tiempo transcurrido desde el cese hasta la reposición a efectos curriculares y de antigüedad; asimismo pedía que se retiraran del expediente personal de funcionario de carretera y se tuvieran por no efectuadas por quedar invalidadas por la resolución definitiva las consideraciones que se calificaban de injustas e infundadas formuladas arbitrariamente por la Directora de Gabinete del Consejero sobre el desempeño inadecuado de las funciones inherentes al puesto sobre la actitud personal señalando que ella subjetivamente consideraba poco acordes con las necesidades inherentes de labores de esa dirección.

En la sentencia se deja constancia de que en ella no se podía entrar sobre el fondo del asunto discutido en vía administrativa, porque no se había entrado en la cuestión de fondo, con remisión al carácter revisor de la vía jurisdiccional, para concretar el objeto del recurso jurisdiccional en determinar si se inadmitió el recurso de alzada correctamente o, por el contrario, debió admitirse y, por ello, se debió entrar en el fondo discutido.

Se traen a colación las pautas del art. 115 de la Ley 30/92, en relación con el plazo para interponer el recurso de alzada, plazo de un mes, tras reseñar que en el expediente administrativo figuraba la resolución de 10 de julio de 2007 del Director de Servicios Generales que revocó la comisión de servicios del demandante, ahora apelado, notificada el 10 de julio de 2007, dejando constancia que el recurso de alzada se interpuso en la oficina de Correos "Circular de Portocolóm", con sello de fecha 11 de agosto, siendo registrada el 21 de agosto en el Registro General de Entrada del Gobierno Vasco.

En relación con el cómputo del plazo del mes para interponer el recurso de alzada, enlaza con las previsiones del art. 48.5 de la Ley 30/92, y precisa que con la prueba aportada a los autos, a instancias del demandante, estaría acreditado que el 10 de agosto de 2007, el día que vencía el plazo del mes para interponer el recurso de alzada, el demandante se encontraba residiendo en la localidad de Sant LLorenç des Cardassar, siendo festivo en dicha localidad el citado día 10, considerando que, por ello, de conformidad con el art. 48.5 debía considerarse inhábil, entendiéndose prorrogado al primer día hábil siguiente y, por ello, el 11 de agosto de 2007, por lo que se concluyó que el recurso de alzada se había interpuesto dentro de plazo.

También rechazó, en segundo lugar, que se estuviera ante un supuesto de desviación procesal, con remisión a lo alegado por el demandante sobre el cómputo de días inhábiles, al considerar que era un motivo esgrimido frente a la resolución impugnada, todo ello con remisión a distintos pronunciamientos de la jurisprudencia, para concluir que en la demanda, en el recurso contencioso administrativo, cabe alegar todo fundamento que no haya sido previamente expuesto ante la Administración.

TERCERO

Recurso de apelación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Interesa de la Sala que se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se declare conforme a derecho la orden recurrida.

Se considera por la Administración que la sentencia apelada incurre en error en relación con la apreciación de la prueba aportada; se dice que se incurrió en un doble error que ha llevado a vulnerar el ordenamiento jurídico: (1) al considerar que se vulnera la Ley de Enjuiciamiento Civil por otorgar plena eficacia probatoria al certificado aportado por el demandante, como si se tratara de uno de los documentos públicos del art. 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el documento no revestía tal carácter y, (2 ) en segundo lugar, se considera que se ha incurrido en error cuando se atribuye al documento la virtualidad de modificar y acreditar la residencia del demandante en el municipio mallorquín de Sant LLorenç des Cardassar, máxime, como se dice, cuando es el propio demandante quien reconoció que se encontraba pasando unos días de vacaciones en Portocolom, por lo que con esa interpretación se estaría vulnerando el art. 48.5 de la Ley 30/92 en relación con el art. 16 de la Ley de Bases de Régimen Local y el art. 40 del Código Civil, sobre el domicilio y residencia habitual de la esposa.

En cuanto al valor probatorio del certificado aportado por el demandante, expedido por el Alcalde de Sant LLorenç des Cardassar (Mallorca), con remisión a su contenido en el que se recoge que el demandante había participado activamente en las fiestas patronales y que el día 10 de agosto de 2007 era festivo en la localidad, así como que constaba que durante dichos días residió en el municipio, se dice que con base en dicho documento la juzgadora de instancia le otorga la misma plena eficacia probatoria en relación con el municipio de residencia del...

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