STSJ Comunidad de Madrid 219/2011, 11 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2011
Número de resolución219/2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00219/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 219/11

RECURSO NÚM.: 1474-2007

PROCURADOR D./DÑA.: MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES.

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 11 de Marzo de 2011

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1474-2007 interpuesto por la entidad SAMSUNG ELECTRONICS EUROPE LOGISTICS BV representado por el procurador D. MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de junio de 2009, que desestimó las reclamaciones nº 3302 y 14301/05 deducidas contra liquidación provisional relativa a DUA, en concepto de cuotas diferenciales por Arancel e IVA a la importación y contra acuerdo sancionado relativo a infracción tributaria grave por dejar de presentar de forma completa y correcta las declaraciones y documentos necesarios habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Se acordó el recibimiento a prueba y se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 08.03.2011 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de junio de 2009, que desestimó las reclamaciones nº 3302 y 14301/05 deducidas contra liquidación provisional relativa a DUA, en concepto de cuotas diferenciales por Arancel e IVA a la importación y contra acuerdo sancionado relativo a infracción tributaria grave por dejar de presentar de forma completa y correcta las declaraciones y documentos necesarios.

La parte actora alega en la demanda que las mercancías importadas por su representada debían incluirse en la partida declarada en el momento de la importación que fue la 8525.40.11 relativa a videocámaras digitales y no en la que los clasifica la administración que es la partida 8525.40.99.00 correspondiente a "las demás", puesto que entiende que las cámaras importadas eran cámaras digitales que permitían la grabación de sonido e imagen tomadas únicamente con la cámara sin que permitiesen recibir y grabar sonido e imágenes recibidas de otro aparato, que es lo que pretende la administración, la cual ha tendido en cuenta para ello un error en el catálogo del producto (Cámaras Modelo VP-D230) en el que consta por error la palabra "in relativa a la posibilidad de conexión a PC y tratarse por ello de una cámara bidireccional.

La defensa de la Administración General del Estado se opuso a la demanda y solicitó la confirmación de la Resolución impugnada.

El presente recurso se plantea en los mismos términos que el ya resuelto por esta Sala en sentencia de 5 de septiembre de 2010, rec. 1477, ponente sra. Ornosa Fernández, a cuya fundamentación íntegramente nos remitimos.

SEGUNDO

Es preciso entrar a conocer en primer lugar de lo alegado por la parte actora en relación a la anulación de la liquidación impugnada por estimar que la partidas arancelaria correcta es las que figura en el DUA controvertido y no en la que pretende clasificarlas la administración tributaria.

El Reglamento CEE nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, establece una nomenclatura de mercancías o "nomenclatura combinada" (NC), destinada a satisfacer las necesidades comunitarias que son adaptadas anualmente mediante reglamentos, así como un arancel integrado (TARIC) que, basado en la NC, incluye medidas aplicables a la importación de mercancías específicas. La NC incluye la Nomenclatura del Sistema Armonizado (SA), que es la establecida por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías, de 14 de junio de 1983 .

La clasificación arancelaria de mercancías en la nomenclatura combinada debe efectuarse de acuerdo con las Reglas Generales de Interpretación contenidas en el Reglamento nº 2658/87, cuya correcta aplicación conduce a la determinación de la partida, posición o código que corresponde a cada mercancía. Así, en lo que aquí interesa, la regla primera establece cómo debe utilizarse la nomenclatura para la clasificación de las mercancías, señalando que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes, que son las demás Reglas Generales. Y la regla sexta dispone que la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida, aplicándose también, a efectos de dicha regla, las notas de sección y de capítulo, salvo disposiciones en contrario. Junto a las Reglas Generales de Interpretación, dentro de cada capítulo de la nomenclatura combinada existen unas notas explicativas, que sirven para aclarar el contenido de los textos de las partidas correspondientes, notas explicativas que deben ser consideradas como complementarias de las del SA, a las que por razón de su origen están subordinadas.

De lo expuesto se infiere la relevancia del examen conjunto de los textos de las partidas y sus notas para determinar el código aplicable en cada caso, debiendo acudirse a las Reglas Generales sólo si con aquel análisis no es posible la clasificación de la mercancía. Asimismo, es jurisprudencia reiterada que, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR