STSJ Comunidad de Madrid 172/2011, 15 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2011
Número de resolución172/2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00172 /2011

SENTENCIA No 172

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid a quince de marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 1107/2008, interpuesto por la Procuradora Dña. Beatriz González Rivero, en nombre y representación de la mercantil "GRUPO EMPRESARIAL PINAR, S.L.", contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de septiembre de 2008 que desestima la reclamación económica administrativa nº 28/1373/04 interpuesta contra el acuerdo de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. Ha sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y como parte codemandada la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado y los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda, mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No Habiéndose recibido el presente proceso se dio traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y, verificados, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 10 de marzo de 2011, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto por la Procuradora Dña. Beatriz González Rivero, en nombre y

representación de la mercantil "GRUPO EMPRESARIAL PINAR, S.L.", contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de septiembre de 2008 que desestima la reclamación económica administrativa nº 28/1373/04 interpuesta contra el acuerdo de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

El TEAR en la resolución impugnada entiende que la entrega de un inmueble en el ejercicio anticipado de la opción de compra no es inherente a un contrato de arrendamiento financiero sino una trasmisión dentro del tráfico mercantil que requiere la previa resolución del contrato de arrendamiento y, por tanto, dicha operación está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y no al IVA.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo planteada debemos examinar si concurre la causa de inadmisibilidad alegada tanto por el Abogado del Estado como por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid pues su estimación haría innecesario el examen de la legalidad de la resolución administrativa impugnada.

El Abogado del Estado y la defensa de la Comunidad de Madrid alegan que el presente recurso es inadmisible en aplicación de la causa prevista en el articulo 69,b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con los artículos 18 y 45 de la LJCA porque no consta que la interposición del presente recurso contencioso administrativo se haya interpuesto con el acuerdo de los órganos de gobierno o decisión de la Sociedad Limitada recurrente para este caso concreto.

A lo que se refiere la excepción de la Administración es a la necesidad de acreditar con el acuerdo social, adoptado por el órgano competente de la persona jurídica, la voluntad de ésta para la concreta interposición del recurso de que se trata. Así pues, la falta de aportación del referido acuerdo social supone la no acreditación de la representación en que se dice actuar, y ello conduce a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, según lo dispuesto en el art. 69.b) LJCA, con la consecuente abstención de entrar a conocer del fondo del asunto.

Si bien es cierto que en alguna ocasión el Tribunal Supremo ha querido ver en el artículo 24 CE una cierta relajación de este requisito procesal, sin embargo nuestro más Alto Tribunal ha declarado recientemente que la necesidad del acuerdo corporativo en nada ha sido afectado por el precepto constitucional que consagra el derecho a una tutela judicial efectiva, porque al ser ésta rogada en el ámbito del proceso contencioso administrativo, lo primero que es necesario aclarar es si la persona jurídica interesada ha solicitado dicha tutela, lo que, a su vez, precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, porque en otro caso se corre el peligro de que se origine un litigio no querido por la entidad que figure como recurrente.

TERCERO

En el presente caso, junto al escrito de interposición del presente recurso contencioso administrativo, se aporta la escritura de poder general para pleitos que se otorgó en fecha 17 de julio de 2008 por Dña. Olga Sánchez Carrascal que afirma que interviene "en nombre y en representación de la Sociedad "Grupo Empresarial Pinar, S.L." (ahora recurrente). Y que actúa en su "calidad de representante persona física de la sociedad Consejera Delegada Solidaria, la mercantil ALEMENA XXI, S.L.U.". No obstante, en dicha escritura pública de poder general para pleitos no se transcriben las funciones concretas que en representación de dicha sociedad mercantil tiene quien actúa otorgando poder a favor de Procuradores para actuar ante los Tribunales en nombre de la citada Sociedad Limitada, y, además, se ignora si la mercantil conocía y deseaba la interposición del presente recurso contencioso administrativo pues no se recoge ni incorpora dato alguno del que quepa deducir que el órgano de la Sociedad Limitada competente para ello hubiera decidido ejercitar la acción ni tampoco se aportan o trascriben en la misma las estipulaciones de sus Estatutos en las que se establezca quien es el órgano competente para adoptar el acuerdo de interposición del recurso. Ni tampoco se señalan las funciones que tiene asignadas la otorgante de poder como representante a su vez de la mercantil que es consejera delegada de la mercantil ahora recurrente. Y en este caso por ello se desconoce si la otorgante del poder general para pleitos tenia, además, los poderes y facultades para poder adoptar el acuerdo corporativo que aporta posteriormente, concretamente en fecha 17 de septiembre de 2009. Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR