STSJ Comunidad de Madrid 236/2011, 18 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución236/2011
Fecha18 Marzo 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00236/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A Nº 236

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

__________________________________

En la villa de Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil once.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1203/2008, interpuesto por el Procurador

D. Raúl Martínez Ostenero, en representación de la entidad ALONSO HIPERCAS, S.A., contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación núm. 28/09618/07 deducida ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2005; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la liquidación recurrida y se declare la deducibilidad de todo el IVA soportado por la actora en las compras de tarjetas de recarga telefónica realizadas en noviembre y diciembre de 2005 a la entidad Distribuidora de Recargas Electrónicas, S.L., por importe de 446.880#00 #.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso o, en su defecto, lo desestime. TERCERO.- Por auto de fecha 3 de noviembre de 2009 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 15 de marzo de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución desestimatoria, por silencio administrativo, de la reclamación deducida por la entidad actora ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid contra acuerdo de liquidación de fecha 30 de marzo de 2007, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2005, por importe de 24.791#12 # a devolver.

SEGUNDO

La resolución recurrida deriva del acta de disconformidad nº 71227896, incoada a la actora por la Inspección de los Tributos el 23 de octubre de 2006 en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2005, en la que se hace constar que el sujeto pasivo había presentado declaraciones por los períodos comprobados (meses de enero a diciembre de 2005).

El 22/12/2005 se acordó la devolución de 171.424#72 # correspondientes a la solicitud de devolución del mes de noviembre de 2005, ordenándose el pago de dicha cantidad el 27 de diciembre. Por tanto, la cantidad pendiente de devolver al inicio de las actuaciones era de 471.665#38 #, solicitada en la declaración mensual presentada por el mes de diciembre de 2005.

La actividad principal de la actora, sujeta y no exenta al IVA, clasificada en el epígrafe 661.3 del IAE, fue Com. Men. Almacenes Populares. Además, el 28 de noviembre de 2005 declaró el inicio de la actividad clasificada en el epígrafe 849.9, Otros servicios no clasificados en otros apartados (NCOP).

Las bases imponibles, detalladas por períodos de liquidación en el apartado 4 del acta, han sido fijadas en estimación directa, modificándose los datos declarados por el sujeto pasivo por los siguientes motivos:

El obligado tributario ha realizado desde el 28 de noviembre de 2005 y hasta el final de ese año seis operaciones de venta de "tarjeta telefónica" a la sociedad Hot Line Telecommunications S.L., con domicilio en Adeje (Santa Cruz de Tenerife), habiendo vendido 190.000 tarjetas por un valor facial de 20 #.

El origen de dichas tarjetas se encuentra en seis operaciones de compra de "recarga telefónica internacional 20 #", realizadas por el obligado tributario a la sociedad Distribuidora de Recargas Electrónicas S.L., con domicilio en Ciudad Real, con los siguientes datos globales: 190.000 tarjetas vendidas por un valor facial de 20 #, base imponible 2.793.000#00 #, IVA soportado 446.880#00 #.

A lo largo de las actuaciones de comprobación la Inspección no ha podido determinar la identidad del operador o empresa que ha emitido las 190.000 recargas. Pero la Inspección establece, como consecuencia de los oportunos requerimientos de información, que dichas recargas han sido objeto de una sucesiva o simultánea cadena de transmisiones sin solución de continuidad en la que participan, además del obligado tributario con su cliente y proveedor antes reseñados, las sociedades Informática Canarias Tenerife S.L. Unipersonal, con domicilio fiscal en Tanque (Santa Cruz de Tenerife) y El Jardín de los Negocios S.L., domiciliada en Arona (Santa Cruz de Tenerife).

Informática Canarias Tenerife S.L.U. compra las 190.000 tarjetas a Hot Line Telecommunications S.L. para revenderlas a El Jardín de los Negocios S.L., quien a su vez vende las tarjetas a Distribuidora de Recargas Electrónicas S.L., con lo cual el círculo queda cerrado.

A juicio de la Inspección, el análisis de los detalles de las operaciones y las características de algunos de los sujetos intervinientes en la cadena descrita, evidencian una absoluta falta de intención de las empresas de utilizar los bienes que constituyen el objeto de las transacciones en la realización de una actividad empresarial propiamente dicha, como sería, por ejemplo, la distribución y venta de las recargas a clientes finales para su consumo.

En consecuencia, a juicio de la Inspección, procede excluir el derecho del sujeto pasivo a la deducción de las cuotas de IVA soportado en la adquisición de recargas telefónicas realizadas en los meses de noviembre y diciembre de 2005 a la...

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