STSJ Comunidad de Madrid 235/2011, 18 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución235/2011
Fecha18 Marzo 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00235/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 235

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

___________________________________

En la villa de Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil once.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1188/2008, interpuesto por el Procurador

D. Ramiro Reynolds Martínez, en representación de D. Ignacio, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2008, que desestimó la reclamación nº NUM000 deducida contra acuerdo de la Agencia Tributaria que declaró al actor responsable subsidiario del pago de las deudas tributarias pendientes de la entidad Construcciones Ángel Arenas, S.A.; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso. TERCERO.- Por auto de 20 de octubre de 2009 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 15 de marzo de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del TEAR de Madrid de 23 de septiembre de 2008, que desestimó la reclamación deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria que había declarado al actor responsable subsidiario del pago de las deudas tributarias pendientes de la entidad Construcciones Ángel Arenas S.A., por importe total de 102.342#65 #.

SEGUNDO

El acuerdo de derivación de responsabilidad recurrido se basa en los párrafos primero y segundo del art. 40.1 de la Ley General Tributaria de 1963 y se refiere a deudas por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1997 a 1999, por los conceptos de cuota, intereses de demora y sanción, conforme al desglose de deudas que figura en dicho acuerdo, en el que se deriva la responsabilidad al actor por haber sido miembro del Consejo de Administración de la aludida sociedad durante el indicado período, en el que se cometieron las infracciones tributarias y se produjo el cese efectivo en el ejercicio de la actividad de dicha entidad mercantil.

La parte actora reclama en la demanda la anulación de la resolución recurrida alegando, en esencia, que el recurrente nunca desempeñó función alguna de administración, dirección o gerencia en la entidad Construcciones Ángel Arenas, funciones que siempre fueron desarrolladas por los consejeros delegados, añadiendo que nunca aceptó el cargo de vocal ni tuvo conocimiento de su nombramiento, por lo que solicita la nulidad de las Juntas Generales de la sociedad de fechas 14 de abril de 1989, 25 de julio de 1989 y 29 de junio de 1992 o, de forma subsidiaria, la anulación de los acuerdos adoptados en las mismas y, en todo caso, la caducidad del cargo de administrador en junio de 1997 por el transcurso del plazo de cinco años. Por último, invoca la ausencia de culpa, la imposibilidad de extender la responsabilidad a las sanciones y la prescripción del derecho de la demandada para exigir el pago por inactividad de la Administración desde el 25 de junio de 1998 hasta el 25 de febrero de 2005.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora con argumentos similares a los que figuran en la resolución recurrida.

TERCERO

Delimitado en los términos expuestos el ámbito del recurso, en primer lugar debe analizarse, siguiendo un orden jurídico lógico, el motivo del recurso que plantea la prescripción del derecho de la Administración, a cuyo efecto la parte recurrente afirma que las actuaciones administrativas estuvieron paralizadas desde el día 25 de junio de 1998 (fecha de la última diligencia de embargo existente) hasta el 25 de febrero de 2005, fecha en que se produjo la declaración de fallido de la sociedad deudora.

Sin embargo, la pretensión no puede ser acogida al no haberse producido la paralización de actuaciones que se denuncia en la demanda. Ante todo, sorprende la fecha de la que parte el recurrente para efectuar su cómputo, pues en 1998 aún no había finalizado uno de los ejercicios fiscales comprobados y ni siquiera había comenzado el último período inspeccionado (1999).

Las actuaciones inspectoras referidas a los ejercicios 1997, 1998 y 1999 del IVA se iniciaron el día 24 de noviembre de 2000, fecha en la que no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años en relación con ninguno de los ejercicios comprobados, actuaciones que se desarrollaron sin paralizaciones imputables a la Inspección hasta la incoación del acta de disconformidad en fecha 7 de junio de 2001, siendo practicada la liquidación el 29 de octubre de 2001 (notificada por edictos el 31 de diciembre de 2001). El acuerdo sancionador se dictó el 15 de marzo de 2002 y se notificó en la misma forma el 10 de mayo de 2002. Las providencias de apremio derivadas de la liquidación y de la sanción se notificaron, también por edictos, los días 1 de julio y 26 de octubre de 2002. Y en el posterior procedimiento de apremio se practicaron diversos embargos, hasta que finalmente se produjo la declaración de fallido el 25 de febrero de 2005.

Por tanto, no ha existido ninguna paralización de cuatro años entre los citados actos administrativos, que se han realizado...

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