STSJ Comunidad de Madrid 231/2011, 17 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución231/2011
Fecha17 Marzo 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00231/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 231

RECURSO NÚM.: 111-2009

PROCURADOR D./DÑA.: MANUEL ALVAREZ BUYLLA BALLESTEROS

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. Maria Antonia de la Peña Elias

D. Santos Gandarillas Martos

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 17 de Marzo de 2011

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 111-2009 interpuesto por D. Jose Ignacio representado por el procurador D. MANUEL ALVAREZ BUYLLA BALLESTEROS contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21.11.2008 reclamación nº NUM000 Y NUM001, interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 15-3-2011 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Maria Antonia de la Peña Elias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente proceso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2008, que de manera acumulada desestimó las reclamaciones económico administrativas números NUM000 y NUM001 deducidas por Don Jose Ignacio contra la liquidación provisional número NUM002 relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001, por importe de 36.650,08 # cuota y contra sanción por infracción tributaria grave derivada de la liquidación provisional anterior en cuantía de 16.592,18 euros.

En esta resolución se confirman los dos actos administrativos sometidos arevisión ya que en primer lugar no hubo extralimitación de competencias conforme al artículo 123 de la LGT de 1963 ; no se acredita que la vivienda a la que el reclamante aplico la deducción tuviera la condición de vivienda habitual sin que se haya notificado modificación alguna; confirma el rechazo de los gastos de actividad económica profesional deducidos por el o#rgano de gestión y en cuanto a la sanción concurre el elemento de la culpa sin que concurra causa de exoneración de la responsabilidad.

SEGUNDO

El actor presentó declaración por el impuesto y ejercicio reseñados, con una cuota diferencial a ingresar de 3.199#80 #, declaración que no fue admitida por la Administración, que practicó liquidación provisional por importe de 37.120,79 #

El interesado impugnó la mencionada liquidación ante el TEAR de Madrid, que desestimó la reclamación a través de la resolución aquí recurrida.

TERCERO

El actor solicita la anulación de la liquidación provisional recurrida alegando, en primer lugar, su derecho a efectuar la pertinente deducción por inversión en la vivienda habitual, así como a deducir todos los gastos ordinarios y extraordinarios realizados en el ejercicio de su actividad profesional de representante comercial como agente de bolsa y valores de la entidad Benito y Monjardin S.V.B, S.A y en cuanto a la sanción no se encuentra motivada, no acredita su culpabilidad, se vulneran los principios de racionalidad y proporción y concurre una interpretación razonable de la norma fiscal aplicable.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora con argumentos similares a los que contiene la resolución recurrida.

CUARTO

En primer lugar, el recurrente reclama su derecho a la deducción por adquisición de vivienda habitual, alegando que desde el año 1994 reside en la URBANIZACIÓN000 nº NUM003, Arenas de San Pedro (Ávila).

Como ya ha declarado esta Sección en anteriores ocasiones y concretamente para el propio recurrente en las sentencias recaídas en los recursos números 1153/08 y 112/09, promovidos por el recurrente contra sendas liquidaciones provisionales por el mismo concepto impositivo correspondiente a los ejercicios 2000 y 2002, respectivamente, el domicilio o residencia habitual es la vivienda en la que de modo continuado y duradero vive una persona, recayendo sobre el contribuyente la carga de acreditar que tiene su domicilio en el inmueble por el que satisface las cantidades que pretende deducir, de acuerdo con el art. 114.1 de la Ley General Tributaria de 1963, siendo admisible la práctica de cualquier medio de prueba que justifique tal hecho de modo indubitado, entre otros, la documentación que acredite la vivienda a la que se remite la correspondencia habitual (bancaria, laboral, personal o de otro tipo), existencia de consumos en concepto de agua, gas, electricidad y teléfono que por su cuantía y frecuencia demuestran el uso permanente del inmueble, su situación respecto del centro de trabajo, la comunicación a la Agencia Tributaria del cambio de domicilio, etc., siendo insuficiente el simple empadronamiento por tratarse de una actuación unilateral del interesado. Pues bien, en este caso el actor pretende justificar su pretensión con la aportación de un informe del Alcalde del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro en el que se expresa que el actor reside en esa localidad más de seis meses al año, pero ese medio probatorio carece de eficacia ya que la vivienda habitual no es el lugar en el que de forma temporal u ocasional permanece una persona (fines de semana, vacaciones o períodos no laborables), sino el inmueble que constituye la residencia vinculada a las actividades personales, familiares y profesionales del interesado. Y ese inmueble está ubicado en el PASEO000 nº NUM004 de Madrid, que es el domicilio que el actor expresa en su declaración tributaria, el que figura en su contrato de representación profesional y el que consta en el poder notarial general para pleitos, así como el lugar al que se han remitido para su notificación todos los actos dictados por la Agencia Tributaria y por el TEAR en las actuaciones previas al presente recurso, no constando que el interesado haya comunicado ningún cambio de domicilio a la Administración Tributaria.

Por tanto, el demandante no podía deducirse en el ejercicio 2000 los pagos realizados por la adquisición del inmueble ubicado en Arenas de San Pedro al no haber acreditado que fuese su vivienda habitual, requisito al que el art. 55.1 de la Ley 40/1998 condiciona la aplicación de la deducción cuestionada.

QUINTO

Reclama también el demandante la deducción de los gastos, ordinarios y extraordinarios por un total de 44.017,48 euros, realizados en el ejercicio de su actividad profesional, haciendo referencia expresa al uso de un vehículo, gastos por compras necesarias, cuotas por su pertenencia al Club Ritz y al Casino de Madrid, por la adquisición de una colección de grabados y abonos a la Feria de San Isidro, entre otros así como, en general, los gastos de representación y promoción que exigen...

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